Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 1984.

Número de resolución5
Fecha07 Mayo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 7 de mayo de 1984, años 141'. de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, 'la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de Casación interpuestos por A.G.J., dominicano? mayor de edad, cédula No. 38348, serie 54, residente en la autopista D. entrada Presa de Taveras; J.A.R.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula No. 57928 serie 31, residente en el Ingenio San Luis, Consejo Estatal del Azúcar con domicilio en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Compañía Expresos Dominicanos, S.A., Compañía de Seguros San Rafael C. por A., con domicilio social en la calle L.N. No. 61 de esta ciudad; Seguros América, C. por A., con domicilio social en la avenida Tiradentes, edificio La Cumbre, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua de fecha 22 de septiembre de 1980, a requerimiento del doctor E.J.M., en representación del prevenido A.G.J.; de Expresos Dominicanos S. A., y Seguros América C. por A., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el día 18 de septiembre de 1980, a requerimiento del doctor M.A.C.J. en representación del prevenido J.A.R.V.; del Consejo Estatal del Azúcar y de la Compañía de Seguros San Rafael C por A., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 20 de noviembre de 1980, a requerimiento del doctor P.C.T. en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua de fecha 30 de septiembre de 1980, a requerimiento del doctor E.R., en representación de A.G.J. en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de fecha 23 de abril de 1983, de los recurrentes A.G.J., Expresos Dominicanos S. A., firmado por su abogado en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante,

Visto el auto dictado en fecha 4 de mayo del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual dama, al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberada: y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 8 letra j de la Constitución de la República y 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; 43 y 52 de la Ley No. 241 Sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motive de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 1979, una sentencia en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el doctor E.R.G.J.; y b) por el doctor J.J.C.T., en fecha 5 de noviembre de 1979, a nombre y representación de J.R.V., S.M., Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía San Rafael, C. por A. contra sentencia de fecha 30 de octubre de 1979, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO. Que debe 'declarar y declara al prevenido J.A.R.V.. portador de la cédula de identificación persona, No. 57928, serie 31, residente, en la calle P.G.N. 38, Ingenio Ozama, D.N., Culpable de haber violado los artículos 49 inciso (c), 61 y 65 de la Ley 241, en consecuencia se le condena a Setenta y Cinco Pesos Oro (RD$75.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes: SEGUNDO: Descarga al coprevenido A.G.J., portador de la cedula de identificación personal No. 38348, serie 54, residente en la Autopista Duarte, entrada Presa de T., R.D., por no haber violado la Ley 241; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por los señores A.G.J., M.S.G. y H.E.L.F. y P.R., a traves de sus abogados doctores E.R., B. Garrido y F.L.C.T., respectivamente, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y en cuanto al fondo de dichas constituciones, condena a los señores J.A.R. y V. y Consejo Estatal del Azúcar (CEA) por su hecho personal el primero (preposé) y persona civilmente responsable la segunda (comitente) al pago de las siguientes indemnizaciones: a) favor del señor A.G.J., la suma de Siete Mil Pesos Oro (RD$7,000.00) a favor de la señorita DOCTORA M.S.G., la suma de Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) y c) a favor del señor H.E.L.F., la suma de Siete Mil Pesos Oro (RD$7,000.00) más los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda hasta la ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los demandantes a consecuencia de este accidente; CUARTO: Condena al señor J.A.R.V., al Consejo Estatal del Azúcar, en sus calidades antes señaladas al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los doctores E.R., B. Garrido y F.C.T., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4117, y SEXTO: Rechaza la constitución parte civil formulada en audiencia por los señores J.A.R.V. y S.M., por improcedente y mal fundada y los condena al pago de las costas civiles distrayéndolas en favor del doctor E.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales, SEGUNDO: En cuanto al fondo revoca los ordinales Segundo y Sexto de la sentencia recurrida y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara al coprevenido A.G.J., culpable de haber violado los artículos 43 inciso c), 61 inciso al y 65 de la Ley 241, y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Setentaicinco Pesos (RD$75.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores J.R.V. y F.S.M., a través de su abogado constituido doctor P.C.T., por haber sido hecha de acuerdo con la Ley y en cuanto al fondo de dicha constitución condena a los señores A.G., por su hecho personal y Expresos Dominicanos S. A., como persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a favor del señor J.R.V., la suma de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) y b) a favor del señor F.S.M., la suma de Cuatro Mil Pesos Oro) (RD$4,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente, condena a dichos señores al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas, en provecho del doctor P.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia apelada y rectifica el nombre de la doctora U.S.C., que se hizo figurar incorrectamente como doctora M.S.G., en la sentencia recurrida; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a J.A.R., al pago de las costas penales de la alzada y a J.A.R.V. y al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los doctores E.R.,, B. Garrido y F.C.T., quienes afirman, haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a las Compañías San Rafael, C. por A., y Seguros América, C. por A., en sus condiciones de entidad aseguradoras de los vehículos que ocasionaron el accidente";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes J.A.R., el Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., propone el siguiente medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del accidente;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los mencionados recurrentes alegan en síntesis; que la Corte de Apelación de Santo Domingo, se limita a confirmar la decisión del tribunal a-quo que retiene faltas a cargo de ambos coprevenidos sin tomar en cuenta las declaraciones ofrecidas en audiencia por los testigos Bueno Sicart y G., quienes en su deposición por ante la Corte estableciera que la responsabilidad única y exclusiva del accidente se debió a la imprudencia del conductor A.G. quien manejaba la guagua de Expresos Dominicanos; y que por esos motivos la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpables del accidente al prevenido recurrente J.A.R.V. y a A.G.J. y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en fecha 29 de octubre de 1978, en horas de la noche, mientras J.A.R.V., transitaba de Norte a Sur, por la Autopista Duarte, conduciendo el camión placa No. 22053, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, asegurado con la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., al llegar al Km. 25 de la referida vía, se originó un choque con el vehículo placa No. 303013 propiedad de Expresos Dominicanos asegurado con la Compañía Seguros América S. A., y conducido por A.G., quien transitaba en ese momento en dirección contraria; b) que en el accidente resultaron con lesiones corporales J.A.R.V., curables después de 11 y antes de 12 meses; H.E.L., curables en 9 meses, U.S.C., con lesión permnente, F.S.M., con lesiones curables en 60 días; c) que el accidente se debió a imprudencia de J.A.R.V., por conducir de manera temeraria, sin tomar ninguna precaución, cuando se encontró de frente con otro vehículo, que transitaba por la misma vía;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se advierte, que la sentencia impugnada, en cuanto se refiere a los mencionados recurrentes, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y además, una relación de los hechos y circunstancias de la causa a los cuales, la Corte a-qua, fe dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que el medio que se examina carece, de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen el delito de golpes y heridas por imprudencia, puesto a cargo de J.A.R.V., previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 y sancionado en la letra d) de dicho texto legal con las penas de 9 meses a 3 años de prisión y multa de RD$200.00 a RD$700.00 si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió con uno de los agraviados; que en el caso al condenar a J.A.R.V. a una multa de RD$75.00 acogiendo circunstancias atenuantes a la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho de J.A.R.V. había ocasionado a las partes civiles constituidas, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia; que al condenar al prevenido recurrente al pago de esas sumas a título de indemnización, justamente con el Consejo Estatal del Azúcar, la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1959 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar las condenaciones civiles, oponibles a la Compañía San Rafael C. por A.;

En cuanto a los recursos de A.G.J., Expresos Dominicanos C. por A., y Compañía de Seguros América C. por A.;

Considerando, que los recurrentes, en sus memoriales de casación, los cuales se reúnen proponen los siguientes medios: Primer Medio; Violación al artículo 202 modificado y siguiente del Código de Procedimiento Criminal y falta de base legal; Segundo Medie: Violación de los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil por falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 8 inciso 2 letra j de la Constitución Vigente de la República Dominicana. Falta de citación a Seguros América C. por A.;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su Examen, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) que A.G.J., fue descargado de toda responsabilidad penal en el Tribunal de Primer Grado y no habiendo interpuesto recurso de apelación el ministerio público, la Corte de Apelación, no tenía facultad para modificar la sentencia del Juzgado a-quo, sino únicamente en interés del apelante; que al condenarlo penalmente, la Ley ha sido violada; b) que la sentencia impugnada ha violado el artículo 8 de la Constitución, por haberle sido declarados oponibles condenaciones civiles. sin haber sido declaradas oponibles condenaciones civiles, sin haber sido citada, ni estar representada en la audiencia que conoció el fondo del proceso; lesionado así su derecho de defensa, por lo que al fallo impugnado hizo una mala aplicación de los textos legales y amerita su casación;

Considerando, que en cuanto al alegato de la letra a) como lo alegan los recurrentes, el coprevenido A.G.J., resultó descargado de toda responsabilidad en el tribunal de primer grado, y en el expediente existe constancia de que el Ministerio Público, no interpuso recurso de Apelación contra el fallo que declaró la no culpabilidad del mencionado prevenido recurrente, en esa virtud, el tribunal de Segundo Grado, no podía aplicar sanción Penal alguna como lo hizo, por lo que el referido fallo, adolece del vicio denunciado y el mismo debe ser casado por vía de supresión y sin envío, en cuanto a la pena aplicada a dicho prevenido; que en cuanto al alegato contenido en la letra b) por el examen del fallo impugnado, se revela, que la Corte a-qua, para retener falta al coprevenido A.G.J., y acordar indemnizaciones civiles a cargo de Expresos Dominicanos C. por A., en su condición de comitente del mencionado coprevenido, se basó en las declaraciones del testigo F.G., peón del camión que manejaba J.A.R., y en una parte de las declaraciones, del testigo presencial A.B.R., quienes afirmaron "que los vehículos tenían los golpes de frente", la Guagua le dio al camión, sin ponderar como era su deber el resto de 13s declaraciones de dicho testigo; A.B.R., ni la deposición del testigo ocular del hecho T.M., quienes afirmaron que el camión que manejaba J.A.R.V., corría a exceso de velocidad, dando zig-zag y le ocupó el carril al autobús conducido por J.G., chocándolo de frente"; que al no ponderar dicha Corte, en todo su alcance las declaraciones de estos últimos, dejó su fallo carente da base legal; que de haberlo hecho, había podido dar eventualmente al caso, una solución distinta, en cuanto se refiere a los mencionados recurrentes, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; que además, en cuanto el alegato de la letra c) según se advierte, en el expediente no aparece ningún acto citando a 13 recurrente Seguros América C. por A., para que compareciera a la audiencia que conoció el fondo del proceso, que revele que esta fue legalmente citada; que habiendo sido esta juzgada, sin existir constancia de que se haya cumplido con esos requerimientos de la Ley, en esas circunstancias, es evidente, que ha sido violado el derecho de defensa de Seguros América C. por A., y en consecuencia, procede acoger los medios propuestos y casar la sentencia impugnada, en los puntos que se examinan;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, en cuanto concierne al prevenido J.A.R.V., no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestas por J.A.R.V., Consejo Estatal del Azúcar y Cía. S.R.C. por A., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente, fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente J.A.R.V. al pago de las costas penales; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío, la indicada sentencia, en cuanto e la sanción penal impuesta al recurrente A.G.J. y declara en cuanto a este, las costas penales de oficio; Cuarto: Casa la indicada sentencia en lo concerniente al interés civil de los recurrentes A.G.J. y Expresos Dominicanos C. por A., y Seguros Américas C. por A., y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Quinto: Compensa las costas civiles.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, LEÍDA Y PUBLICADA POR M5, S. General, que certifico.(FDO.) M.J..

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