Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 1985.

Fecha06 Diciembre 1985
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de diciembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M.D., dominicana, mayor de edad, empleada privada, residente en la calle No. 6 No. 5, Barrio La Lotería, La Vega, cédula No. 53835, serie 1 ra., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, del 24 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G. hijo, en representación del Dr. R.A.A.R., cédula No. 38285, serie 47, abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 1980, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Préstamos Unión, S.A., suscrito por su abogado Dr. R.A.G.H. depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 1980;

Visto el auto dictado en fecha 5 del mes de diciembre del corriente año 1985, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega, dictó en sus atribuciones laborales el 9 de noviembre de 1979, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Se acogen como buenas y válidas las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante señora F.A.A.M.D., por mediación de su abogado y apoderado especial Dr. R.A.A.R., por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido intervenido entre la empresa Préstamos Unión, S.A., y F.A.A.M.D., por culpa de la primera y con responsabilidad de la misma; Tercero: Se condena a la empresa Préstamos Unión, S.A., y F.A.A.M.D., a saber: a) La suma de RD$ 225.00 (Doscientos veinte y cinco pesos) por concepto de preaviso, según el artículo 69 del Código de Trabajo; b) La Suma de RD$350.00 (Trescientos cincuenta pesos oro) por concepto de cesantía, según el artículo 72 del Código de Trabajo; c) La suma de RD$ 375.00 (Trescientos setenticinco pesos oro) por concepto de R.P. correspondiente a los años 1974-1978; d) La suma de RD$680.00 (Seiscientos ochenta pesos oro) por concepto de tres (3) meses de salario, tal como lo especifica el artículo 84, párrafo 3, del Código de Trabajo; f) La suma de RD$350.00 (Trescientos cincuenta pesos oro) por concepto art. 1 ro. ley No. 288 del 23/3/72, todo conforme a un salario de RD$350.00 mensuales, o sea RD$85.00 semanales; Cuarto: Se condena a Préstamos Unión, S.A., al pago de la suma de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda en justicia, y a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a Préstamos Unión, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado y cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA PRIMERO: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Préstamos Unión, S.A., por haber sido intentado en tiempo hábil y conforme a la ley y el procedimiento; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte apelante, por conducto de sus abogados constituído por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, Debe, Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida, la marcada con el No. 5 de fecha 9 de noviembre de 1979, cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega; TERCERO: Rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones incidentales presentadas por F.A.A.M.D. en la audiencia del 21 de febrero de 1980; CUARTO: Se declara justificado el despido de la señora F.A.A.M.D. por Préstamos Unión, S.A., por haber esta violado los incisos 1, 2, 3, 7, 8, 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo en perjuicio de su patrono; QUINTO: Condena a F.A.A.M.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.G.H. y A.R.d.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio; Violación del derecho de defensa ;Segundo Medio: Falta de base legal Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa e inversión del fondo de la Prueba;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en sus primer y tercer medios los cuales se reunen para su examen lo siguiente: que la recurrida Préstamos Unión S.A., desde el inicio de la instancia en primer grado ha sostenido que el despido de la hoy recurrente F.A.A.M.D., obedeció a irregularidades que surgieron del análisis realizado por nuestro cuerpo de auditores; que la hoy recurrida no ha depositado la supuesta audiencia, teoria en la que fundamentó el despido de la hoy recurrente, que en la sentencia impugnada no se dan motivos para rechazar sus conclusiones y en las que se solicitó la comunicación de una serie de documentos que eran fundamentales para la solución del litigio, que también solicitó la comparecencia personal de las partes para que se explicaran sobre el alcance de las piezas a depositar, que el J.a. rechazó las medidas solicitadas sin dar motivos; que se han desnaturalizado los hechos de la causa y se ha violado su derecho de defensa; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia revela que el juez a-quo para rechazar las medidas solicitadas por la recurrente expuso lo siguiente: "que en la audiencia del 15 de enero de 1980, ambas partes concluyeron al fondo; que no obstante el juez, para edificarse más sobre los puntos sometidos a su consideración, ordenó la comunicación de documentos por secretaría, dicha sentencia fue ejecutada cabalmente con todas sus consecuencias legales a la parte apelada, F.A.A.M.D. tomó conocimiento de las piezas depositadas en el plazo acordado" y agrega que en la audiencia del 21 de febrero de 1980, la parte apelada solicitó de nuevo medidas suplementarias (comparecencia personal) cosa que este tribunal encontró innecesaria ya que existen documentos, piezas de convicción que nos edifican suficientemente sobre las pretensiones de las partes;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que al rechazar el juez a-quo las medidas solicitadas dió motivos suficientes y pertinentes, hizo una relación de los hechos de la causa sin desnaturalización alguna que justifican lo decidido y por tanto no ha violado el derecho de defensa de la recurrente en consecuencia los medios que se examinan y en el aspecto alegado carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente expone en síntesis en su segundo medio: que el juez a-quo no ha establecido los hechos y circunstancias que permitieron al tribunal calificar de justificado el despido de que fue objeto la hoy recurrente, que no se precisan las faltas cometidas y que solo se limitó a enunciar las piezas sin que se haya hecho una descripción de las mismas, que además se aceptaron como pruebas copias fotostáticas en violación de la ley que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los hechos y la misma carece de base legal y debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el juez a-quo para declarar justificado el despido expuso en primer lugar la señora M.D., manifiesta que dentro de los documentos aportados por Préstamos Unión S.A., se deben desestimar aquellos que están en "fotocopias", pero esto carece de base jurídica porque en materia laboral todos los medios de prueba son admisibles, pero de todos modos además de las fotocopias que hay en el expediente hay otras muchas pruebas que bastan para justificar el despido de F.A.A.M.; Este Tribunal considera justificado el despido de la Sra. F.A.A.M. de Préstamos Unión S.A., porque la señora M.D., utilizó recibos para aceptar abonos del señor H.A., que no eran los usados y autorizados por la empresa según se comprueba por la pieza marcada con el No. 6, sometida a la consideración del tribunal y del abogado de la Sra. M.; porque según pieza No. 7 sometida por Préstamos Unión, en el caso del deudor F.A., al expedirles recibos, solo en algunos figura el sello pagado y hay uno que no tiene como firma el nombre T., lo que no ha sido negado por la intimada; la pieza No. 8 estudiada por este Tribunal y no desmentida por la señora M. otro deudor R.V., afirma que T. y E. deben ser buscados, para solucionar su caso, ya que el no tiene nada que ver con eso, seria acusación que no ha sido por la M.D.; porque la pieza No. 12, sometida por la parte apelante se desprende (tarjeta de crédito de M.C.) el deudor afirma que la Sra. M. se comprometió a hacer parte de una verja que le construyó y colocó a la casa de T.; porque según el documento No. 21 y a nuestro entender bastaría para el despido de la empresa, ya que la M. siendo esta S. cogió préstamos personales y se atrasó en los pagos siendo esto una falta de honradez y siendo esto un mal ejemplo para los demás empleados de Préstamos Unión;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se advierte que la Cámara a-qua no se fundamentó exclusivamente en la fotocopias aportadas, sino también con otros documentos suficientes por si solos para justificar su decisión, que por otra parte el fallo impugnado contiene una relación de los hechos de la causa sin desnaturalización alguna y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que la ley ha sido bien aplicada y en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M.D., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 24 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.A.A.M. al pago de las costas ordenando su distracción en favor del Dr. R.A.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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