Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 1987.

Número de resolución5
Fecha08 Junio 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R.; A.H.P., O.P.V., B.A.C. y F.N.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de junio del año 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado y residente en el Cerro San Cristóbal, cédula No. 24299, serie 2, contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 3 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrente;

Oído el dictamen de Magistrado Procurador General de la República;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero del 1985, por medio del cual se celebra el defecto a la recurrida Industria Nacional del Vidrio, C. por A.,

Visto el auto dictado en fecha 5 del mes de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A. y F.N.C., L.J. de este Tribunal, para integrarse a la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal dictó en sus atribuciones laborales una sentencia el 2 de agosto de 1984, cuyo dispositivo es el siguente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud hecha por la parte demandante, con relación a los depósitos de documentos por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se ordena la celebración de un informativo testimonial a cargo de la parte demandada; TERCERO: En cuanto a las costas reservan para fallarlas conjuntamente con el fondo; CUARTO: Se fija la audiencia para el día 3 del mes de agosto (Sic) del 1984, a las 9:00 hora de la mañana; QUINTO: Las partes presentes quedan citadas; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuestos por el señor L.B., contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto del año 1984, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal, por improcedente e infundadas, rechazándose en consecuencia, las conclusiones de su abogado; acogiendo en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de la recurrida Industria Nacional de Vidrio, por estar dentro de los cañones legales que rigen la materia de que se trata; SEGUNDO: Condena al recurrente L.B. parte sucumbente, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.J.C.S. y los Dres. J.J.M.R.A.S.G., abogado de la recurrida, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: V. a los artículos 1341 y 1356 del Código Civil; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al otro aspecto;

Considerando, que el desarrollo de sus dos primeros medios de casación reunidos el recurrente alega en síntesis: Que el Juez de Primer Grado rechazó el pedimento del examen de los documentos aportados donde consta, la prueba del contrato; el tiempo de servicio y el salario que devengaba; que al ordenar una medida de instrucción para contradecir por medio de testigos esos documentos, la sentencia no podía ser preparatoria sino interdocutoria, porque estaba prejuzgado el fondo del asunto, pues toda sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento resulta favorable a una de las partes; cuando esa medida haya sido ordenada a petición de una parte con la oposición de la otra debe reputarse interlocutoria, por tanto al declarar inadmisible el Juez de Segundo Grado el recurso de apelación interpuesto por recurrente sin dar motivos sobre el pedimento propuesto ha incurrido en falta de motivos y violación del Código de Procedimiento Civil y la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juez de Primer Grado rechazó el pedimento del recurrente en el sentido de depositar los documentos que harían valer para probar los hechos de su demanda, que no obstante esa solicitud se ordenó una información testimonial a cargo de la parte demandada quien articuló los hechos a probar a lo que se opuso el recurrente;

Considerando, que la sentenciadel Juez de Paz del Municipio de San Cristóbal del 2 de agosto de 1984, es una sentencia interlocutoria ya que en la misma se ordenó una información testimonial para establecer la prueba de hechos precisos alegados por la demanda y a la que se opuso el demandante, que al hacerlo así prejuzgó el fondo de litigio, puesto que la solución del mismo se hizo depender del resultado de la medida de instrucción ordenada, por tanto al no reconocerle el Juez a-quo al carácter interlocutorio a la sentencia mencionada y declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente; en el fallo impugnado se ha violado el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Croara Civil Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 3 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Peravia en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico (Fdo,) M.J..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR