Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 1988.

Fecha13 Abril 1988
Número de resolución5
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de abril de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de Casación interpuesto por O.N.F.Z., dominicano, mayor de edad, cédula No, 103257, serie 1ra. residente en la Avenida Independencia No. 256, G., de esta ciudad, Latinoamericana de Seguros C. por A., con domicilio social en la Avenida Tiradentes, Plaza Naco de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales el 22 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.H., cédula No. 50938, serie 1ra., en representación de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Darío Dorrejo Espinal abogado de la interviniente E.A.T., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula No. 5289, serie 57, domiciliada y residente en la casa No. 708 de la calle P.B., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de Casación del 22 de julio de 1986, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. M.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún Medio de Casación;

Visto el Auto dictado en fecha 12 del mes de abril del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos, 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de noviembre de 1985 una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuesto por los Dres. a) Dr. D.D.E., en fecha 4 de diciembre del año 1985, en contra del ordinal segundo de la sentencia de fecha 22 de noviembre del año 1985; b) Dr. M.H., en fecha 27 de noviembre del año 1985, a nombre y representación del Ing. O.R.F.Z., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros Latinoamericana de Seguros S. A., contra sentencia. de fecha 22 de noviembre del año 1985, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al prevenido I.O.R.F.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 103257-1ra., residente en la Avenida Independencia No. 256, Ciudad, Culpable del delito de golpes y heridas involuntarias previsto y sancionado por los artículos 49 inciso C y 139 de la Ley 241, sobre tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora E.A.T., quien sufrió graves lesiones físicas en el accidente que la incapacitaron por un período de 45 (Cuarenta y Cinco) días de acuerdo al certificado médico que reposa en el expediente, todo por culpa del prevenido O.R.F.Z., al manejar su vehículo sin tomar en cuenta que los frenos del mismo estaban en la seguridad requerida por la Ley para poder transitar correctamente, por la que se establece que la causa del accidente se debió al fallo de los frenos según lo declaró el prevenido en la audiencia, en consecuencia de condena al pago de una multa de RD$25.00 (VEINTE Y CINCO PESOS ORO), acogiendo en su favor circunstancias atenuante; Segundo: Se condena al señor ING. O.R.F.Z.-TA, al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por la señora EVANGELINA ANTONlA TEJERA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 8958, serie 57, residente en la calle Las Carreras, esquina B., Edif. 11, 4ta. Planta, Ciudad, en su calidad de agraviada a través del DR. DARIO DORREJO ESPINAL, dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la casa No. 651-altos Calle Arz. P. de esta ciudad, su abogado constituido y apoderado especial, contra el señor OMAR. FELIZ ZAPATA por su hecho personal, por ser la persona civilmente responsable con oponibilidad de la sentencia con la Compañía de SEGUROS LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil buena y válida en cuanto al fondo se condena al señor O.R.F.Z. a pagar la suma de a) RD$4,000.00 (CUATRO MIL PESOS ORO) a favor de la señora E.A.T. como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor de la reclamante; c) al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor del DR. D.D.E., abogado quien afirma estarla avanzando en su totalidad; Cuarto: Se rechaza la conclusión del abogado de la defensa por improcedentes y mal fundada, ya que el accidente ocurrió por culpa de su defendido y asegurado; Quinto: Se declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de SEGUROS LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente'; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al prevenido O.R.F.Z., al pago de las costas penales y civiles en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable con distracción de la misma en provecho del DR. D.D.E., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de SEGUROS LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;"

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes Medios de Casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Falsa interpretación de las declaraciones prestadas por el prevenido en la Policía Nacional; Falta de prueba de los hechos y circunstancias en que incurrió este accidente; Segundo Medio: Falta de base legal y motivos insuficientes; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en su primer y segundo medios reunidos para su examen alegan en síntesis lo siguiente: que tanto el Tribunal de Primer Grado como e( Segundo, ponen a cargo del prevenido recurrente toda la responsabilidad en el accidente sin atribuir falta a la víctima, quien cruzó la vía de una manera descuidada por lo que se desnaturalizaron los hechos de la causa; que la Corte a-qua no ha puesto a la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de verificar si se hizo o no una correcta aplicación de la Ley; y que el monto de la indemnización no es razonable, por lo que la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar único culpable del accidente al prevenido O.R.F.Z., y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 26 de Agosto de 1985, mientras el vehículo placa No. P01-1395, conducido por O.R.F.Z., transitaba de Norte a Sur por la Avenida M.G., al llegar a la Avenida J.F.K., atropelló a E.A.T., quien se proponía cruzar la vía; b) que a consecuencia del accidente, la víctima resultó con golpes y heridas, curables en 45 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido por transitar a una velocidad que no le permitió detener la marcha de su vehículo para evitar atropellar a la agraviada no obstante de haberla visto antes;

Considerando, que por lo expuesto procedentemente se advierte, que la Corte a-qua, ponderó en la sentencia impugnada la falta cometida por el prevenido recurrente y dio motivos suficientes respecto de las condenaciones pronunciadas, y al fijar el monto de la indemnización acordada la parte civil, los jueces del fondo lo hicieron dentro de sus facultades soberanas de apreciación lo que por ser una cuestión de hecho, escapa al control de la Casación, salvo que sean irrazonables, lo que no sucedió en la especie; que además, la sentencia impugnada revela, que la misma contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, sin desnaturalización alguna, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimada;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a E.A.T., en los recursos de Casación interpuestos por O.N.F.Z. y Latinoamericana de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de santo Domingo el 22 de julio de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; 'segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas y distrae las civiles en provecho del Dr. D.D.E., abogado de la interviniente, por afirmar que las ha avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía Latinoamericana de Seguros C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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