Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 1989.

Fecha08 Septiembre 1989
Número de resolución5
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.: F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Universal de Seguros, C. por A., con su domicilio social en el edificio denominado M., marcado con el No. 1054 de la Avenida Abraham Lincoln de esta ciudad; e Iberia, Líneas Aéreas de España, con su domicilio social en uno de los apartamientos del Edificio Copello ubicado en la esquina noroeste formada por las calles El C. y S. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura de los roles de ambos recursos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a) Dr. M.M.B.D., por si y en representación del Dr. Eurípides R. Roques Román, abogados de los recurridos en lo que se refiere al recurso de casación de La Universal de Seguros, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.M., abogado de Iberia, Líneas Aéreas de España;

Oído al Dr. D.P. en representación de los Licenciados Euripides R. Roques Román y M.M.B., abogados de los recurridos en la lectura de sus conclusiones;

Oído los dictámenes del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los memoriales de casación de las compañías recurrentes, del 15 de octubre de 1984 Y 15 de agosto del mismo año, respectivamente, suscritos por sus abogados en los cuales se proponen los medios de casación, que se indican más adelante;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente Iberia, Líneas Aéreas de España, suscrito por sus abogados;

Vistos los memoriales de defensa de los recurridos J.F.A. y C.A.F.A., referentes a cada uno de los recursos de casación preindicados, suscritos por sus abogados respectivamente, el 9 de noviembre de 1984 y 10 de octubre del mismo año;

Visto el memorial de contra réplica de los recurridos, suscrito por sus abogados del 6 de octubre de 1985;

Visto el Auto dictado en fecha 1ro. del mes de septiembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C., A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R.A.H.P.O.P.V., y F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por las compañías recurrentes; y los artículos 120 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Fusión de los expedientes:

Considerando, que el examen de los expedientes correspondientes a los recursos de casación mencionados pone de manifiesto, que los mismos contienen elementos que le son comunes, tales como el objeto y la causa jurídica de los mismos, así, corro, que la sentencia impugnada fue dictada entre las mismas partes por la cámara a-qua en la misma instancia; que en esas circunstancias, la fusión de los recursos de referencia, que se ordena ahora es necesaria, a fin de evitar decisiones que eventualmente podrían ser absolutamente inconciliables;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por los recurridos contra las compañías recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 27 de julio de 1983, con el siguiente dispositivo: FALLA PRIMERO: Declara prescrita la acción en reparación de daños y perjuicios intentada por los demandantes C.A. de C. quien actual como tutora legal de sus hijos menores de edad J.J.F.A. y C.A.F.A.; por haber transcurrido más de once años desde la muerte del pasajero J.F., acaecida en el día 15 de febrero de 1970 hasta el día de la demanda en justicia 24 de marzo de 1981: SEGUNDO: Condena a la parte demandante que sucumbe al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.M.M. y N.D. de A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente; FALLA PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Clara Amelia Aponte de C. e Ing. L.C. contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1983, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la Compañía Dominicana de Aviación, La Universal de Seguros, C. por A., Compañías McDonald, Douglas Aircraft Corporation, por falta de comparecer a la indicada audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Relativamente al fondo, rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la empresa transporte aéreo Iberia, Líneas Aéreas de España, por conducto de sus abogados apoderados, por improcedentes y mal fundadas, según los motivos ex-puestos, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de julio de 1983, dictada por la Cámara de los Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio condena solidariamente a la Compañía Dominicana de Aviación, Iberia, Líneas Aéreas de España; La Universal de Seguros, C. por A., representantes en el país de las compañías aseguradoras L.'s y Cías. Inglesas y B., Weller (AVIATION) E.T.D., M., Douglas Aircraft Corporation, a pagar como daños y perjuicios morales y materiales a los menores de edad, J.J.F.A. y C.A.F.A., por la muerte de su padre J.F.F. en el accidente aéreo del 15 de febrero de 1970, la suma de Setenticinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00); QUINTO: Condena a las indicadas compañías solidariamente y como daños suplementarios, a los intereses legales a partir de la presente demanda; SEXTO: Condena a las supra indicadas compañías al pagó de las costas de la presente instancia, distrayéndolas en favor de los Licenciados Euripides R. Roques Román y M.M.B.D., quienes afirman haberlas, avanzado en su totalidad; SEPTIMO: C., al Ministerial R.A.C.V., alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente Universal de Seguros, C. por A., hace valer los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo. 2252 y desconocimiento de las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del párrafo del artículo 2271 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, y 150 del mismo Código, por falta de motivos y falta de prueba legal;

Considerando, que la recurrente Iberia Líneas Aéreas de España, a su vez, hace valer los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación de los artículos 2271 en su párrafo II y 2278 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 29 del Convenio de Varsovia, ratificado por la República Dominicana, mediante resolución No. 227 del 18 de noviembre de 1971, publica-da en la Gaceta Oficial No. 9247 del 4 de diciembre de 1971, y la número 652 del 5 de septiembre de 1977, del Congreso Nacional, publicado en la Gaceta Oficial 9445 el 10 de septiembre de 1977: Tercer Medio: Violación y falsa interpretación del contrato de arrendarniento entre la Compañía Dominicana de Aviación e Iberia, Líneas Aéreas de España; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación del artículo 1315 del Código Civil por carecer de prueba la sentencia en cuanto califica como menores sin habérsele suministrado la prueba;

Considerando, que es procedente, siguiendo un orden lógico y jurídico, examinar en primer término el fin de inadmisión propuesto por los recurridos contra el recurso de casación de la Universal de Seguros, C. por A., bajo el alegato de que fue interpuesto fuera del plazo de dos meses francos prescrito por la ley;

Considerando, que en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978, si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación en e) caso de pluralidad de demandados, y uno de ellos, varios o todos no han constituido abogados, aquel o aquellos de dichos demandados, que no habiendo sido citados a persona o en la persona de su representante legal, cuando se trate de una persona moral, serán citados de nuevo por alguacil comisionado por auto del Presidente de la Cámara; la sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo del emplazamiento, será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primer acto o el segundo acto, haya constituido abogado, o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia;

Considerando, que el examen del expediente de este asunto, pone de manifiesto, que en la instancia de apelación intervinieron varios demandados, entre los cuales figuraban La Universal de Seguros, C. por A., e Iberia, Líneas Aéreas de España, la única que constituyó abogado y concluyó al fondo; que resulta además de dicho expediente, que en el mismo no reposa el Auto que debió dictar el Presidente de la Cámara a-qua de oficio o a requerimientos de los recurridos apelantes en esa oportunidad, para ordenar por alguacil comisionado que las compañías defectantes fueran emplazadas nuevamente, con la finalidad de que la sentencia a pronunciar se reputara contradictoria respecto de todas las partes, si una de las demandadas por el primer acto o el segundo acto, haya constituido abogado, o hubiese sido citada en la persona de su representante legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto, que La Universal de Seguros, C. por A., ni las demás compañías que figuraran en la instancia de apelación como co-intimadas constituyeron abogados, ni que fueron citadas en las personas de sus representantes legales; y en esa virtud, la afirmación que hacen los jueces del fondo en el fallo impugnado, en el sentida de que, las compañías recurridas, fueron citadas legalmente, no está respaldada por ningún medio de prueba autorizado por la ley, y por ello, carente de fuerza probante dicha afirmación;

Considerando, que lo antes expuesto no ha sido contradicho en la presente instancia por las partes recurridas, quienes en cambio se limitaron a pedirle a los jueces del fondo, "que se declarara el defecto de las compañías recurridas por no haber comparecido";

Considerando, que en atención a lo que se acaba de exponer, es obvio significar que el fallo impugnado debe ser calificado como habiendo sido dictado por la Cámara a-qua, en defecto por falta de comparecer en última instancia, susceptible de ser impugnado por la vía de la oposición;

Considerando, que en esas condiciones, la aludida sentencia no era impugnable en casación, mientras estuviese abierto el plazo de la oposición, ni aún para aquellas partes respecto de quienes la sentencia fuere contradictoria, lo que implica, que el plazo de la casación comensaría a correr a partir del momento que venga el plazo para recurrir en oposición, o cuando esta haya sido-juzgada;

Considerando, que la sentencia impugnada le fue notificada a la Universal de Seguros, C. por A., así corno a las demás compañías defectantes, por Acto de Alguacil del 2 de agosto de 1984, y en consecuencia, el plazo de 15 días que tenían para intentar el recurso de oposición comenzó a prescribir el 3 del mes y año antes señalados, y concluyó el 17 de agosto de 1984:

Considerando, que el plazo de dos meses franco que le acuerda la ley al recurrente para interponer el recurso de casación, comenzó a prescribir para la Universal de Seguros, C. por A., el 19 de agosto de 1984 y concluyó el 19 de octubre del mismo año; que en tal virtud al depositar la compañía recurrente el memorial introductivo de su recurso de casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 1984, es ostensible que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil; por lo cual, el fin de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primero y segundo medio de casación de la recurrente Universal de Seguros, C. por A. y el primer medio de casación de Iberias, Líneas Aéreas de España, reunidos por la estrecha relación -que guardan entre sí, dichos recurrentes alegan en síntesis: que cuando la sentencia impugnada revoca la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, para juzgar que la acción de daños y perjuicios incoada por los recurridos, no estaba prescrita, incurre en la violación del párrafo único del art. 2271 del Código Civil, el dispone "prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil casi delictual cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia legal o judicialmente imposibilite el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure"; que si es verdad que el art. 2252 del Código Civil dispone que la prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, el mencionado texto legal contiene la sal-vedad de que la regla antes expuesta no tiene aplicación en lo que se refiere a lo dispuesto por el art. 2278 del Código Civil, el cual señala: "que las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección IV del capítulo 5to. del Código Civil, corren también contra los menores y los sujetos a interdicción, que-dándoles a salvo el recurso contra sus tutores". que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por haber incurrido la Cámara a-qua en una errónea interpretación a inadecuada aplicación del citado art. 2271, y por vía de consecuencia en la violación por su no aplicación de los arts. 2252 y 2278 del mismo código.

Considerando, en efecto, que los recurridos de manera constante en este asunto han alegado que el plazo de seis meses que otorga la ley para lanzar una demanda en daños y perjuicios fundada en un cuasi delito, en la especie estaba suspendido en su prescripción por las razones siguientes: a) porque el art. 2252 del Código Civil dispone: "que la prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción", y b) que de todas maneras la prescripción del plazo de referencia estaba suspendido como consecuencia de la demanda en nulidad del contrato de transacción celebrado entre ambas partes en litigio, que tuvo por objeto la evaluación y pago de los daños y perjuicios reclamados por los mencionados recurridos, que constituía un obstáculo para el inicio de la prescripción del plazo en el cual la citada demanda en daños y perjuicios debía ser intentada, mientras la litis sobre la nulidad de la transacción mencionada no fuera juzgada de manera, definitiva; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra a), que si es verdad que el art. 2252 dispone: que la prescripción no corre contra los menores o sujeto a interdicción, no es menos cierto que el citado texto legal contiene una excepción a esa regla, cuando agrega: "salvo lo que dice en el art. 2278 del Código Civil, donde se expresa lo siguiente: "las prescripciones de que se trata en los artículos de la presente sección 4ta. del capítulo V del precitado Código; que por consiguiente, es evidente dada la naturaleza cuasi delictual del hecho que sirvió de fundamento a la demanda en-daños y perjuicios en cuestión, que esa acción es prescriptible contra los menores y los sujetos a interdicción, en la forma señalada en el párrafo del mencionado art. 2271 prealudido;

Considerando, en cuanto ala suspensión judicial a la cual se alude en la letra b), que si es verdad que los jueces del fondo, juzgan en hecho esta causa de suspensión de la prescripción, de conformidad con su intima convicción, por aplicación de la máxima "contra quien no puede actuar, no corre la prescripción", no es menos cierto, que el examen del expediente de este caso pone de manifiesto, que el litigio referente a la demanda en nulidad del contrato de transacción precitado, concluyó con una sentencia en favor de los recurridos dictada por la Cámara a-qua el 10 de marzo de 1980, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal corno resulta de una certificación expedida por el Secretario de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 1980 dando constancia de que, contra la indicada decisión, no existía en esa fecha recurso de casación interpuesto, que fue notificada a los recurrentes a requerimiento de los actuales recurridos por acto de alguacil del 18 de marzo de 1980 que reposa en el expediente de este caso;

Considerando, que en tal virtud, de acuerdo con el párrafo del art. 2271 del Código Civil según el cual, "la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiese sido fijada por ley, expresamente, en un plazo más extenso, prescribe a los seis meses"; que habiendo cesado la causa alegada por los recurridos que suspendía el curso de la prescripción del plazo de seis meses, que concede la ley en la especie mencionada precedentemente, el 21 de mayo de 1ra, que constituye el punto de partida de la prescripción del plazo de seis meses de referencia, y habida cuenta de que los recurrentes fueron demandadas a los fines indicados el 24 de marzo de 1981, es ostensible que dicha acción en daños y perjuicios fue intentada por los recurridos, cuando ella estaba extinguida por la prescripción de seis meses establecidos por el párrafo del art. 2271 de Código Civil;

Considerando, que por consiguiente, al rehusar la Cámara a-qua la prescripción opuesta por las compañías recurrentes, sobre el fundamento de que la acción de que se trata no estaba regida por el párrafo del citado art. 2271 del Código Civil, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del mismo, lo que justifica la casación del fallo impugnado, sin que sea necesario examinar los demás medios de casación de los recursos de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, sin envio por no quedar cosa alguna por juzgar; Segundo: Condena a las partes recurridas J.J.F.A. y C.A.F.A. al pago de las costas, distrayéndolas en proyecto del L.. F.N., Dr. L.S.N.M. y L.. J.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del dia, mes y año en él expresados y fue firmada leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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