Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 1980.

Número de resolución6
Fecha08 Febrero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A.S.. Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 del mes de Febrero del año 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), con su domicilio social en la calle El C., No. 403, E.C., Apto 211, de esta Capital; contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1977, por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol; Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación de la recurrente, del 31 de marzo de 1977, suscrito por el Lic. H.S.M., en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante; Visto el escrito de defensa del recurrido, Banco Popular Dominicano, C. por A., del 1ro. de junio de 1977, firmado por los Dres. F.E.E.R.D., J.M.P.G. y S.J.B.; La Suprema Corte de Justicia, después de haber de liberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de un procedimiento de embargo inmobiliario, trabado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., sobre una porción de terreno dentro de la Parcela No. 3, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de La Vega, y la planta industrial que existe sobre ella, en perjuicio de la Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC)', intentada por F.B., S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones civiles, el 3 de marzo de 1974, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por F.B., S.A., en fecha 10 de abril de 1974; SEGUNDO: Da acta a F.B., S.A., de que se reserva impugnar cualquier alteración unilateral que se compruebe en la carta de garantía solidaria de INDULAC, extendida al Banco Popular Dominicano, C. por A.; TERCERO: Ordena la ejecución provisional, sin fianza de esta sentencia; CUARTO: C.na a F.B., S.A., al pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto par la Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), contra la sentencia indicada anteriormente, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara, regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Industrias Lácteas Dominicanas, S.A. (INDULAC), por llenar los requisitos legales; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas por el Banco Popular Dominicano, C'. por A., por reposar en pruebas legales y rechazar por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), y F.B., S.A.; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia civil dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 3 de mayo de 1974, marcada con el No. 401, de la cual está textualmente copiado en otro lugar de la presente su dispositivo; CUARTO: C.na a Industrias Lácteas Dominicanas, S.A. (INDULAC), al pago de las costas"; Considerando, que la recurrente, Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), propone contra la sentencia que impugna, los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir, falta absoluta de motivos y de base legal desde diversos ángulos; Segundo Medio: Contradicción de fallos; Tercer Medio: Violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación inexcusable del derecho de defensa y de las disposiciones 'legales propias del curso procesal de la falsedad incidente, artículo 427, 250 y 251, del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos; Sexto Medio: V. de los artículos 1166, 1203, 1214, 1225, 2028, 2030, 2032, y 2036, del Código Civil; Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que: la recurrente Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), planteó, ante la Corte a-qua, conclusiones precisas en diversos aspectos que exigían el condigno pronunciamiento previa apreciación y análisis en hechos y en derecho; que entre los puntos sometidos en las conclusiones formales de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), cabe señalar básicamente: a) solicitud de sobreseimiento, hasta que intervenga sentencia sobre la inscripción en falsedad hecha por la hoy recurrente, contra la sentencia entonces apelada; h) la nulidad de la sentencia recurrida por falta de comunicación del expediente al Ministerio Público; c) la nulidad del embargo inmobiliario trabado en contra de la exponente por el Banco Popular Dominicano, C. por A.; d) la declaratoria de improcedencia respecto a la ejecución provisional; y e) la utilidad de la comparecencia personal del P. del Banco Popular y de los directivos de INDULAC', así como un informativo testimonial o cualquier otra medida; que a estos pedimentos se adhirió la cointimada F.B., S.A.; que sin embargo la Corte a-qua se circunscribe a motivar la decisión impugnada partiendo de lo expuesto par ese alto Tribunal en ocasión del recurso de casación del Banco Popular Dominicano, C. por A., contra una sentencia relativa únicamente a suspensión de ejecución, dejando de estatuir sobre las demás cuestiones sometídales en las conclusiones mencionadas; que tal silencio configura el vicio de omisión de estatuir que aunado a la falta absoluta de motivos y de base legal sufraga por la total anulación de la sentencia objeto del presente recurso de casación; pero, Considerando, que en relación al alegato contenido en el médio que se examina, en el sentido de que la Corte a-qua, omitió estatuir en lo que respecta a las conclusiones presentadas por la hoy recurrente, cabe señalar, que dichos pedimentos fueron rechazados por la Corte a-qua, tanto en la motivación de la sentencia impugnada como. en el dispositivo de la misma, cuando expresa, en los primeros, entre otros casas, lo siguiente: "y conforme a ese orden de ideas, menas aún podía esta Corte sobreseer el conocimiento y fallo de la decisión recurrida, que declara inadmisible la demanda en nulidad del embargo. inmobiliario interpuesto por F.B., S.A., hasta tanto intervenga sentencia definitiva e irrevocable sobre la inscripción en falsedad hecha por Industrias Lácteas Dominicana, S.A. (INDULAC), al aplicar los criterios antes expresados, y por consiguiente, sería asimismo improcedentes las conclusiones subsidiarias de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., así como también sería inoperante ponderar y estatutir sobre las disquisiciones jurídicas que se esgrimen por ambas partes", y en el segundo "rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A. (INDULAC), y Fiduciaria Dominicana, S.A."; por lo que, el alegato de la recurrente, en este aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado; que, en cuanto al alegato de que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, es oportuno hacer constar, que la Corte a-qua confirmó en todas sus partes la sentencia civil dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, del 3 de mayo de 1974, que había declarado inadmisible la demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesto por F.B., S.A.; que por consiguiente, al ser confirmada por la Corte a-qua la sentencia apelada, hizo una adopción implícita de los motivos de la primera; que, los Jueces del fondo, para fallar como lo hicieron, dieron, entre otros, los motivos siguientes: Considerando que solamente puede pedir la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario quien es parte y son partes, el embargado, los acreedores quirografarios y los que se pretendan propietarios del bien embargado, no estando comprometida F.B., S.A., entre ninguna de estas personas; Considerando, que en ese sentido F.B., S.A., no es acreedora de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A. (INDULAC), condición esencial para el ejercicio de la acción del artículo 1166 del Código Civil y también condición básica para el ejercicio de la acción previa en el artículo 1167 del mismo Código, no habiendo probado F.B., S.A., que es acreedora de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), sino que ella y la Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), son deudores solidarios del Banco Popular Dominicano, C. por A., y coma tal en derecho de F.B., S'. A., constituiría en proponer al Banco Popular Dominicano, C. por A., las excepciones y medios de defensas por ante el Tribunal en el cual ella ha sido demandada, todo de conformidad con el artículo 1208 del Código Civil; Considerando, que por todo lo anterior, F.B., S.A., no, tiene calidad para la acción en nulidad de embargo, inmobiliario que ha. intentado, siendo la misma inadmisible"; que, de lo transcrito, se evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y además, una completa relación de los hechos y circunstancias de la litis que han permitido a la Suprema Corte de Justicia 'establecer que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, que, en consecuencia, también este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en su segundo medio de su memorial, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que existe una contradicción de fallos entre la sentencia que había dictado la Corte de Apelación de La Vega, el 19 de diciembre de 1975, en relación al recurso de apelación intentado por F.B., S.A., contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, que rechazó un incidente de embargo inmobiliario suscitado por Industrias Lácteas, S.A. (INDULAC), contra el Banco Popular Dominicano, C'. por A., que en dicha litis se presentaba la misma situación procesal relativa al sobreseimiento, la cual ponderó entonces la Corte a-qua, y en la sentencia ahora recurrida dá un singular viraje, lo que constituye una flagrante contracción de fallos, que constituyen una razón para anular el fallo ahora recurrido en casación; pero, Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se evidencia, que las decisiones que se afirman contradictorias corresponden a fallos distintos, el primero del 19 de diciembre de 1975, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por F.B., S.A., contra una sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, del 3 de abril de 1974, y el segundo, que es objeto del presente recurso de casación, fué dictado sobre un recurso de apelación interpuesto por Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), contra sentencia de la misma Cámara del 3 de mayo de 1974; por lo que, el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que, en el tercer medio la recurrente alega, en síntesis, que: el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, exige imperativamente la comunicación al Fiscal de las causas que conciernen al orden público; que la omisión de tal requisito procesal entraña la nulidad de la sentencia intervenida; que la recurrente solicitó en sus conclusiones subsidiarias la nulidad de la sentencia del primer grado porque no se había cumplido, tal requisito y la avocación del fondo del asunto, que la Corte a-qua nada ha expresado sobre el particular; que se incurrió en la violación del referido texto legal al fallar como se hizo, pese a las circunstancias antes dicha; pero, Considerando, que en relación al alegato contenido en el tercer media que se examina, la sentencia impugnada rechazó las conclusiones subsidiarias de la recurrente, cuando expresó: "y por consiguiente, sería asimismo improcedentes las conclusiones subsidiarias de Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., y las de F.B., S.A., así como también sería improcedente ponderar y estatuir sobre las disposiciones jurídicas que se esgrimen por ambas partes"; que, al fallar como lo hizo, la Corte a-qua realizó una correcta interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, 'el cual hace una enumeración limitativa de las causas que deben ser comunicadas al Ministerio Público; por lo que procede desestimar el medio que se examina por carecer de fundamento; Considerando, que en su cuarto medio la recurrente alega, en síntesis, lo que sigue:que si bien es cierto que dichos artículos declaran tanto la pertinencia de la ejecución provisional en determinados casos, como la fuerza ejecutoria de los Certificados de Título, no menos cierto es que aún en presencia de títulos auténticos dicha ejecución provisional está supeditada a una serie de contingencias jurídicas entre las que figuran básicamente que el título no esté impugnado en esencia y validez; que por consiguiente los vicios apuntados en el epígrafe se configuraron en el caso ocurrente, toda vez que cursan persecuciones penales por falsedad de uno de los contratos hipotecarios anotados en 'el Certificado de Títulos; que en tal situación la ejecución provisional no podia ser ordenada imponiéndose en cambio el sobreseimiento de las decisiones civiles a dictar en relación a la pertenencia o nulidad del embargo inmobiliar practicado en tales circunstancias; quo así lo había considerado siempre la doctrina y la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia, hasta el 2 de enero de 1976, en que se sostuvo el criterio relativo a la imposibilidad de suspender la ejecución provisional de un fallo relativo a incidentes de 'embargo inmobiliario, si dicha vía de ejecución se basa en un Certificado de Títulos; pero, Considerando, que, a pesar de que el alegato contenido en el medio que se examina fué contestado en el desarrollo del primer medio de este recurso, es pertinente hacer constar que la Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio relativo al valor ejecutorio y fuerza probatoria de los Certificados de Títulos; por consiguiente, el medio que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento; Considerando, que el quinto medio del, recurso no es mas que una reiteración del alegato de que en el fallo impugnado no se estatuyó ni se motivó sobre el sobreseimiento 'en base a una supuesta nulidad de la sentencia del primer grado, a lo cual se dió contestación y se demostró su falta de fundamento al examinarse el primer medio; pos lo cual, el quinto medio debe ser desestimado por carecer de fundamento; Considerando, que en su sexto y último medio la recurrente alega lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene la afirmación de haber fallado en vista, entre otros, de los artículos arriba señalados, pero en ninguno de sus motivos se encuentra alusión alguna a dichos textos legales ni mucho menos se reproducen o adoptan los motivos que pudiese haber expuesto el Juez de primer grado; que la Corte se limita a examinar todo lo relativo al aspecto de la ausencia de base del embargo inmobiliario seguido por el Banco Popular Dominicano, contra INDULAC, así, como la ejecución provisional dispuesta por la sentencia objeto del presente recurso; que la Corte a-qua violó todos y cada uno de los artículos del Código 'Civil preseñalados, y ello sin el menor examen de dichos textos legales, que de haberse hecho demandaba una solución totalmente distinta a la adoptada; pero, Considerando, que, a pesar de que la Corte a-qua hace constar en la sentencia impugnada, que ha tenido a la vista los indicados artículos del Código Civil, sin haberlos aplicados, porque los mismos versan sobre cuestiones de fondo y lo que la Corte a-qua falló fué declarar inadmisible la demanda en nulidad de F.B., S.A., basada en el fundamento antes señalado, no tiene incidencia en la validez de la sentencia impugnada, porque la misma hace alusión también a los artículos 1166 y 1167, del Código Civil, que fueron los que real y efectivamente aplicó, en pertinente, la Corte para realizar dicha demanda en nulidad; por todo lo expuesto, el sexto y último medio también debe ser desestimado por carecer de. fundamento; Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso. de casación interpuesto por la Industrias Lácteas Dominicanas S.A., (INDULAC), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 25 de enero de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: C.na a la Industrias Lácteas Dominicanas, S.A., (INDULAC), al pago de las costas. Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por les señores Jueces que figuran 'en su encabezamiento, en la audiencia pública del dia, mes y año, en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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