Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 1980.

Número de resolución6
Fecha09 Mayo 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de Mayo del año 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por J.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la casa No. 138 de la calle M. de T., de esta ciudad, cédula No. 36366, serie 54, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.,con domicilio social en el edificio ubicado en la calle L.N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.F.S., en representación del Dr. S.O.V., abogado de la interviniente O.V., dominicana, mayor de edad, cédula No. 111-803, serie 1ra., domiciliada en esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes, del 6 de octubre de 1978, suscrito por su abogado N.D.F., en el que se propone el medio único de casación que luego se indica;

Visto el escrito de la interviniente, del 6 de octubre de 1978, suscrito por su abogado;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de noviembre de 1977, a requerimiento del Dr. N.D.F., actuando en representación de los recurrentes, en el que no se pro-pone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y los artículos 2 de la Ley 985, de 1945; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 31 de diciembre de 1972, en que resultó una menor con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de agosto de 1973, una sentencia cuyo dispositivo aparece en el de la ahora impugnada; b) que sobre la apelación de la parte civil, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.O.V.S., a nombre y representación de O.V., en representación de de su hija menor E.V., contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de agosto de 1973, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Se declara culpable al nombrado J.A.A., de generales anotadas, de violación a la Ley No. 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinte y cinco pesos oro), acogiendo en parte falta de la víctima; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, hecha en audiencia por la señora O.V., madre y tutora de la menor E.V., par mediación de su abogado Dr. S.O.V.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte civil por falta de calidad; Quinto: Se condena a la parte civil al pago de las costas'; por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra e prevenido J.A.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; TERCERO: Revoca la sentencia recurrida y la Corte por propia autoridad y contrario imperio declara al prevenido J.A.A. culpable de violar la Ley 241, en su artículo 49 letra c) en perjuicio de Esperanza Vargas y lo condena a RD$25.00 (Veinticinco pesos oro de multa), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; CUARTO: Condena al prevenido J.A.A., al pago de las costas penales de ambas instancias; QUINTO: Declara como buena y válida en la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por O.V., a nombre de su hija E.V., contra J.A.A. y la M. San Rafael, C. por A., por haber sido hecha en forma y plazos legales y de acuerdo a la ley; SEXTO: Condena a J.A.A. en su doble calidad, a pagar a O.V., madre de la menor Esperanza Vargas, una indemnización de RD$1,500.00 (Un mil quinientos pesos oro), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por su hija E.V. en el accidente y al pago de los intereses legales de esta suma; SEPTIMO: Condena a J.A.A. al pago de las costas penales de ambas instancias con distracción de éstas en favor del Dr. S.O.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio único de casación: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa aplicación de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta o insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 1382 del Código Civil. Violación a la Ley 659;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su único medio de casación, alegan en síntesis, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, al darle a las declaraciones de las partes un sentido distinto a cómo ocurrieron los hechos, no tomando en consideración las declaraciones vertidas ante el Juez de primer grado, por el prevenido J.A.A., como los del testigo de descargo, con las cuales se estableció según los recurrentes, que cuando la niña se estrelló, el carro se encontraba completamente detenido; que tampoco analizó la conducta de la menor; que si la Corte a-qua hubiese ponderado bien los hechos hubiera llegado a la conclusión de que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; que por otra parte la Corte falló sin haber constancia de habérsele notificado la sentencia de primera instancia al prevenido, violando así su derecho de defensa, y el principio constitucional de que nadie debe ser condenado dos veces por el mismo hecho; por último, alegan los recurrentes, que la Corte a-qua, al condenar al prevenido al pago de una indemnización en la forma en que lo hizo, violó el artículo 1382 del Código Civil; y al considerar establecida la calidad de O.V., como madre de la menor, para constituirse en parte civil, fundándose en un acto de notoriedad, y en una acta de nacimiento, irregular, que no fue sometida a un procedimiento de rectificación como lo ordena la ley, dejó la sentencia impugnada sin base legal; y falta de motivos y debe ser casada; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos del expediente ponen de manifiesto, que en el caso, la Corte a-qua, sólo estuvo apoderada del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, y en la audiencia en que se conoció de dicho recurso, los hoy recurrentes concluyeron solicitando que fuera rechazado dicho recurso, en el aspecto civil, y que fuera confirmada en el aspecto penal; por lo que, en tales circunstancias las críticas, que hacen hoy los recurrentes a la sentencia impugnada en ese último aspecto luego de haber solicitado su confirmación y al no haber sido ellos apelantes, resultan inadmisibles el casación, en cuanto al aspecto penal se refiere;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes en el expediente hay constancia de que el dispositivo de la sentencia del juez de primer grado, les fue notificada a éstos por acto de alguacil del 23 de julio de 1976, y por ese mismo acto se les emplazó para que comparecieran por ante la Corte a-qua al conocimiento del recurso de apelación que había interpuesto la hoy recurrida O.V., contra la parte de dicha sentencia, que le había negado calidad para constituirse en parte civil; que en consecuencia, la violación del derecho de defensa, y otras irregularidades que se invocan por ese motivo, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada revela, que la Corte a-qua, con motivo de la única apelación de la parte civil, de que estaba apoderada, como se ha dicho, reexaminó el caso, en todos sus aspectos, con era su deber, y mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el 31 de diciembre de 1972, en horas de la noche, mientras el prevenido J.A.A., conducía el carro de su propiedad placa pública No. 81329, asegurado con "Seguros San Rafael, C. por A.", mediante póliza No. A-1-2-27689, de Sur a Norte, por la calle Paraguay de esta ciudad, atropelló a la menor E.V., hija natural de O.V., ocasionándole traumatismos con laceraciones curables después de 45 días y antes de los 60 días; b) que el accidente se debió a la falta exclusiva del chofer A., quien no obstante ver que por donde él transitaba, cruzaban de un lado a otro varios niños, no tomó las precauciones necesarias para evitar dicho accidente;

Considerando, que en cuanto a la calidad de O.V., para constituirse en parte civil, en representación de su hija menor E.V., en la sentencia impugnada se da por establecido, y los documentos comprobatorios reposan en el expediente, que desde el acta policial, siempre se hizo constar, que la menor lesionada era hija de O.V.; que siete testigos en un acto de notoriedad declararon de su íntima relación con esa familia y que la menor mencionada siempre vivió bajo el mismo techo de su madre O.V., y por último hay un Extracto del acta de nacimiento, del 22 de febrero de 1977, expedida por la Oficialía de Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en donde consta, que E.V., es hija natural de O.V.; que en consecuencia la Corte a-qua, al revocar la sentencia del Juez de primer grado, que había negado calidad a la actual recurrida, para constituirse en parte civil, lejos de haber hecho, con lo pretendían los recurrentes una mala aplicación de la ley, hizo una correcta aplicación de la misma, por lo que, también este alegato se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que la Corte a-qua, apreció que el hecho del prevenido había ocasionado daños y perjuicios, materiales y morales, a O.V., constituida en parte civil, en su calidad enunciada, cuyo monto evaluó soberanamente en la suma de RD$1,500.00 (Un mil quinientos pesos oro) ; que en consecuencia, al condenar a J.A.A., chófer, propietario del vehículo, al pago de esa suma, de RD$1,500.00 como indemnización, más al pago de los intereses legales, como indemnización compensatoria, haciéndola oponible a la "San Rafael, C. por A.", compañía aseguradora, puesta en causa, dentro de los términos de la póliza, hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obliga-torio de Vehículos de Motor;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a O.V., en los recursos de casación interpuestos por J.A.A. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos por los recurrentes, contra la misma sentencia y condena a J.A.A. al pago de las costas, distrayendo las civiles en favor de S.O.V.S., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A.. F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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