Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 1980.

Fecha05 Diciembre 1980
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B.,J.A.P., J.B.R.A. y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de diciembre de 1980, afiles 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P. de León de la Cruz, con domicilio en la calle México, No. 156, de esta ciudad y la Unión de Seguros, C. por A., con asiento social en esta ciudad, en la causa seguida a A.A.F. y a G.A.L., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales par la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 30 de agosto del 1977, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 1977, por el Dr. V.S., a nombre y representación del prevenido G.A.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 161-734, 1ra., residente en la Respaldo 18, casa No. 74, La Fé. D.N., de la persona civilmente responsable, señor P.L. de la Cruz, y de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha 31 de julio de 1975, dictada por la Cuarta Cámara de, lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido G.A.L., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia del día once (11) de junio de 1975, y contra la persona civilmente responsable, señor P.L. de la Cruz, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Declara al nombrado G.A.L., culpable de violar el artículo 49, letra b) de la ley 241, (golpes y heridas involuntarias causados con el manejo ó conducción de vehículos de motor), curables después de diez (10) y antes de veinte (20) días, en perjuicio de la señora M.O. de P.; y en consecuencia se le condena a sufrir Un (1) mes de prisión correccional; b) al pago de una multa de Veinticinco pesas oro (RD$25.00) moneda nacional, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor; y C) pago de las costas penales; Tercero: Declara al nombrado A.A.F., coprevenido, de generales que constan; en el expediente, no culpable; y en consecuencia se le descarga al haberse establecido en audiencia, que no ha violado ninguna disposición de la mencionada ley No. 241, y declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por ante éste Tribunal, por la señora M.O. de P., par conducto de su abogado constituído y apoderado especial el Dr. V.M.C.H., en contra de los prevenidos G.A.L. y A.A.F., por sus hechos personales, en contra de la Cooperativa Nacional de Choferes Inc., (Unachosin), y P.L. de la Cruz, en sus calidades de personas civilmente responsables; y en oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Cía. Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora; en cuanto al fondo: Condena a los señores G.A.L. y P.L. de la Cruz, en sus ya expresadas calidades; A) al pago solidario de una indemnización de Un mil pesos oro (RD$1,000.00) moneda nacional, en favor de la señora M.O. de F., como justa reparación por los dañes y perjuicios, morales y materiales sufridos por ella, a consecuencia del hecho solidario de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la querella; a título de indemnización complementaría; y B) al pago solidario de las cestas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. V.M.C.H., abogado de la parte civil constituída, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil hecha en contra de A.A.F. y la Cooperativa Nacional de Choferes Inc., (Unachosin), se rechaza por improcedente y mal fundada; y condena a la señora M.O. de P., al pago de las costas civiles; Sexto: Declara la presente sentencia, con todas sus consecuencias legales, común y oponible a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., entidad, aseguradora del carro placa No. 200-329, marca Austin, color verde, modelo 1971, asegurado bajo póliza No. 133241, propiedad del señor P.L. de la Cruz, y conducido por G.A.L., causante del accidente; en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 4117 (sobre seguro obligatorio de vehículos de motor), e inoponible en lo que respecta a A.A.F., ya que no fué condenada su aseguradora la Cooperativa Nacional de Choferes Inc. (Unachosin). Por haberlo interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, se pronuncia el defecto contra el provenido G.A.L., por no comparecer a 'a audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal Segundo de la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta, y la Corte por contrario imperio, condona al prevenido al pago de una multa de (Veinticinco pesos oro (RD$25.00), solamente; CUARTO: M. igualmente el ordinal Cuanto de 'a misma sentencia en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y la Corte por propia autoridad rebaja dicha indemnización en la suma de Quinientos pesos oro (RD$500.00), reteniendo falta del coprevenido A.A.F.; QUINTO': Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; SEXTO: Condena al prevenido G.A.L., al pago de las costas civiles y a la persona civilmente responsable, con distracción de éstas en provecho del Dr. P.C.T., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley 4117, sobre seguro obligatorio de vehículos de motor";

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de intervención de fecha 3 de noviembre del 1978, suscrito por el Dr. P.C.T., cédula No. 12420, serie 25, abogado de la interviniente M.O. de P., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula No. 1079, serie 53, domiciliada y residente en esta ciudad, en el cual no se invoca ningún medio determinado de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, en fecha 30 de agosto del 1977, a requerimiento de los Dres. B.R.S.M. y E.J.M., a nombre y representación del prevenido G.A.L., persona civilmente responsable y la Compañía Unión de Seguros, C. par A.; en la cual no se invoca ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso sea interpuesto por el Ministerio Público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito de un memorial con la exposición de los hechos en que se funda, será obligatorio, a pena de nulidad, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; lo cual es extensivo a lo entidad aseguradora;

Considerando, que en la especie, ni en el momento de declarar su recurso, ni posteriormente por medio de un memorial éstos recurrentes, han expuesto los fundamentos del mismo; que, en esas condiciones, dicho recurso resulta nulo al tenor del artículo 37 antes citado;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas civiles parque la parte con interés contrario no se ha presentado en esta instancia de casación a solicitarla;

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P. de León de la Cruz y Unión de Segures, C. por A., en causa seguida a A.A.F. y comparte, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de agosto del 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica.- (Fdo.) : M.J..

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