Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 1981.

Fecha03 Agosto 1981
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A.C., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad do Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 del mes de agosto del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública corno Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Banco Popular Dominicano, C. por A., con su domicilio social en la calle I. la Católica No. 70, de ,esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, el 24 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al Dr. B.L., en representación de los Dres. S.J.B. y R. de A., cédulas Nos. 37108 y 63865, serie 31, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.E.F., en representación del L.. E.V.O., cédula No. 11530, serie 40, abogado del recurrido J.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle S.L.N. 70, de la ciudad de Santiago, cédula No. 24409, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente, del 3 de agosto de 1979, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 1ro. de octubre de 1979, firmado por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 31 de julio del año 1981, por el Magistrado Primer Sustituto en funciones de Presidente de. la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente, M.A., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 y 1934 y 926 de 1955;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por ,el recurrente, que se mencionan mas adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta.: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el hoy recurrido J.A.G. contra el ahora recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, en sus atribuciones comerciales, el 13 de junio de, 1978 una sentencia cuyo dispositivo dice así: Falla: PRIMERO: Acoge las conclusiones principales de la parte demandada y en consecuencia ordena la fusión de las demandas levantadas por el señor Dr. J.. A.G., .contra el Banco Popular Dominicano, C. por A.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones subsidiarias en ambas demandas de la parte demandada y en consecuencia condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar al señor J.A.G. una indemnización de Cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00), como justa reparación de los perjuicios morales sufridos por dicho señor; TERCERO: Condena al Saneo Popular Dominicano, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. E.V.O., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; b), que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por ,el Banco Popular Dominicano, C. por A., y por el doctor J.A.G., contra la sentencia dictada en fecha trece (13) del mes de junio del año Mil novecientos setenta y ocho (1978), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza por improcedente, las conclusiones del Banco Popular Dominicano, C. por A., y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas y ordena, su distracción en provecho del L.. E.V.O., abogado que afirma haberlas avnazado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, al desnaturalizar los hechos; Segundo Medio: Desconocimiento del artículo 1134 del Código Civil y errónea aplicación del artículo 1382 del mismo Código; Tercer Medio: Violación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente alega, en su primer medio de casación, en síntesis, que, todo aquel que intenta una acción en justicia o excepciona la que se dirige en su contra, debe probar los hechos en qué fundamenta su acción o su excepción; que el artículo 1315 del Código Civil, frece en el presente caso una importancia considerable; que en la sentencia impugnada la. Corte a-qua dá por establecidos una serie de hechos y circunstancias no probados; que no se probó, ni ante el tribunal de Primera Instancia, ni ante la Corte, que la corrección del depósito de G., fuese la obra de un empleado bancario, pues en la práctica diaria del Banco Popular Dominicano, por A., los depósitos defectuosos, son devueltos a los clientes con la indicación de que procedan a corregirlos, para poder darle entrada en la cuenta corriente correspondiente; que la Corte se limita a ,expresar que ella dá por probados esos hechos, sin explicar de cuales elementos del proceso ella obtiene las pruebas; que la Corte a-qua desnaturalizó los medios de prueba aportados al proceso, incurriendo en la violación del artículo 1315 del Código Civil, poniendo en boca de la parte demandada hechos no debatidos; pero.

Considerando, que los jueces no están obligados a enunciar, en particular, ni mucho menos contar las piezas cuyo contenido sirva de apoyo a sus decisiones; que es bastante, salvo que se imponga la necesidad de una mención especial, la expresión "por los documentos y piezas que informan el presente expediente", como consta en la sentencia impugnada, para indicar que se. ha procedido a su examen y ponderación; que la sentencia que se impugna dá par establecido, sin desnaturalización alguna, los siguientes: a) que en fecha 1ro. de diciembre de 1975, el Dr. Girala envió un depósito al Banco Popular Dominicano, C. por A., para acreditarlo a su cuenta corriente, por la cantidad de RD$156.20; b) que en dicho formulario de depósito se advertía cierta tachadura, y un empleado del referido Banco llenó un formulario de depósito a fin de que les RD$156.20 ingresaran a la cuenta del Dr. J.A.G.; c) que equivocadamente dicho empleado bancario hizo constar el nombre en dicho depósito del señor R.P.C., en vez del Dr. J.A.G.; d) que dicha suma le fué acreditada, como era natural, a la cuenta corriente de dicho señor C.; e) que este inexplicable error di 5 lugar a que posteriormente le fueran devueltos al Dr. Girala una serie de cheques expedidos a favor de varias firmas comerciales; f) que los cheques devueltos por supuesta insuficiencia de fondos, fueron: en fecha 2 de diciembre de 1975, el cheque No. 455, girado a favor de Abbott Laboratorios Internacional Co., por valor de RO $123.70; en fecha 17 de diciembre de 1975, el cheque No. 4809, girado a favor de Ocoeña, C. por A., por la suma de RD$148.42; ,en fecha 6 de enero y 5 de febrero de 1976, les cheques Nos. 516, 584 y 586, girados a favor de R.I., D.E., C. por A., y Estación Gasolinera Colón, por RD$23.56, RD$68.00 y RD$30.12, respectivamente; g), que luego de estas devoluciones, el Banco Popular Dominicano, al advertir su error procedió a acreditarlo a la cuenta corriente del Dr. Girala su depósito de fecha 1ro. de diciembre de 1975, por RD$156.20; Considerando, que por lo antes expuesto, y dada la circunstancia de ser el Dr. Girala propietario de una farmacia .en esta ciudad, evidentemente que ese hecho del Banco le .causó a dicho Dr. G. daños y perjuicios morales que sin duda alguna obliga a dicho Banco a repararlos, por ser el único responsable. de dicha situación.; que, en

consecuencia, y por todo lo expuesto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en el caso que nos ocupa, la Corte a-qua, ha aplicado las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, que concierne a la responsabilidad extra contractual, en una materia regida dentro de los límites del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, que el contrato de cuenta corriente es la ley de las partes, en la especie El Banco Popular Dominicano, C. por A., y el Dr. J.G., en base al cual se regían las relaciones contractuales entre ambos; que por consiguiente, aplicando el artículo 1382, la Corte a-qua, ha desvirtuado el proceso sometido a su consideración, ya que se imponía a ella el examen de la convección legalmente entre las partes; que la Corte a-qua ha hecho una falsa aplicación del artículo 1382 del Código Civil; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua, para confirmar la del Primer grado que había acordado una indemnización de RD$4,000.00 en favor de J.A.G., a cargo del. Banco Popular Dominicano, C. por A., se dan los motivos siguientes: que el artículo 32 de la Ley de cheques establece que todo banco que teniendo provisión de fondos y cuando no haya ninguna oposición rehusara pagar un cheque regularmente emitido .a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito del librador; que es obvio el perjuicio que en su crédito sufre un comerciante que teniendo fondos suficientes en un banco, éste Por razones de descuido de alguno de sus empleados o funcionarios, rehusa el pago de algún cheque girado en su contra; que esta Corte de Apelación, aún tomando en cuenta la serie de cheques que en diferentes ocasiones les fueron devueltos al Dr. Girala por insuficiencia de fondos y cuya relación fué depositada por ,el Banco Popular Dominicano, C. por A., estima que la suma de RD$4,000.00 es una suma justa y adecuada para reparar los daños y perjuicios sufridos por el Dr. Girala como consecuencia del rehusamiento de pago de Parte del Banco Popular Dominicano, C. por A., de los cheques aludidos en ,esta sentencia; que, por lo transcrito, resulta indudable que la Corte a-qua ha basado su sentencia en las regias de la Ley de Cheques, No. 2859, y no en el artículo 1382 del Código Civil, como lo alega el recurrente; que, en consecuencia, el segundo medio también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en terco y último, medio el recurrente alega, que J.A.G. recurrió en apelación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1978, dictada per la Cámara Civil, ,Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en cuyo recurso solicitaba a la Corte de Apelación de Santiago que revocara la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización y que condenara al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de una indemnización de RD$40,00:0.00 como justa reparación por los daños y Perjuicios morales experimentados por él; que la Corte a-qua confirmó, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, es decir, rechazó el recurso de J.A.G.; que la sentencia ahora recurrida emitió compensar las costas entre las partes, constituyendo esto una violación de los artículos 130 y 131 de Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que, cuando un reclamante en reparación de daños y perjuicios obtiene de los jueces, en primer grado o en segundo grado, el reconocimiento, de la verdad de esos daños como cuestión básica y evalúen los mismos, el hecho de que esa evolución resulte inferior a lo que haya pedido el demandante, o apelante, no constituye un caso de sucumbencia parcial del reclamante y una ganancia de causa a la parte adversa que confiera a los jueces, como en el caso de que se trata, la facultad de compensar en todo o ,en parte las costas; que esa facultad de los jueces sólo puede ejercerse cuando, dentro de un mismo litigio, los litigantes contrapuestos O. ganancia de causa en algunos puntos y pérdida, de causa en otros tal como resulta de los textos legales invocados, sin razón alguna, por el recurrente; que, por lo expuesto, el tercer y último medio también carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primera: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C.P.A., contra la sentencia comercial dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 24 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.V.O., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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