Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 1985.

Número de resolución6
Fecha05 Julio 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de julio de 1985, años 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en finanzas, cédula No. 36015, serie 47, domiciliado en la casa No. 48 de la calle San Francisco de Macorís, de esta ciudad, y por R.S., dominicano, mayor de edad, licenciado en finanzas, cédula No. 22442, serie 12, domiciliado en el apartamento No. 14, del edificio No. 6, segunda planta, de la calle El Cacique, de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 26 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura el rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a la Dra. Á.C., en nombre del Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida, Dato Centro, S.A., domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln, esquina P.H.U., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 1970, suscrito por el Dr. A.R. delO., cédula No. 27285, serie 56, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de julio de 1979, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 4 del mes de julio del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales indicados más adelante, invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo dictó una sentencia el 8 de agosto de 1978, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara justificada la dimisión presentada por los señores R.S.S., y R.A.A., a sus respectivos contratos de trabajo con la empresa Dato Centro, S. A SEGUNDO: Se condena a Dato Centro, S.A., a pagar a los señores R.S.S., y R.A.A., las prestaciones siguientes: a) R.S.S., 24 días de Preaviso; 75 días de Auxilio de Cesantía; dos semanas de Vacaciones; La Bonificación (Ley 288), Quince mil pesos, por concepto de comisiones dejadas de pagar, y tres meses de salario, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$2,000.00 mensuales; y b) a R.A.A., 24 días de Preaviso; 210 días de Auxilio de Cesantía; 2 semanas de Vacaciones; La Bonificación (Ley 288); Quince mil pesos por concepto de comisiones dejadas de pagar, y tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$2,000.00 mensuales; TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. A.R. delO., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Dato Centro, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, derecha 8 de agosto de 1978, en favor de los L.R.A.A. y R.S.S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y en consecuencia Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechazar la demanda incoada por los L.R.A.A. y R.S.S., en contra de Dato Centro, S.A., según los motivos expuestos; TERCERO: Condenar a los L.R.A.R. y R.S.S., parte sucumbiente, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.H.R. y L.. L.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 de Gastos y Honorarios del 18 de junio del 1964";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación de los principios fundamentales IV y V y de los artículos 36, 37, 38, 42-9, 86 ordinales 2, 7 y 15 del Código de Trabajo, por falta de aplicación; violación de los artículos 56-3, 87 y 659 del mismo Código, por falsa aplicación. Falta de Base Legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de motivos; motivación errónea y contradictoria; Segundo Medio: Falta de Base Legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: no ponderación de los documentos aportados al debate por los recurrentes; motivación errónea y contradictoria y falta de motivación; Violación del Principio Fundamental V y del artículo 36 del Código de Trabajo; Violación de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley 637, sobre Contratos de Trabajo, y del artículo 1315 del Código Civil, por falta de aplicación; Violación de los artículos 168 y 172 del Código de Trabajo, así como de la Ley 288, de fecha 23 de marzo de 1972;

Considerando, que en los dos medios de su memorial, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que dimitieron de sus empleos en la Compañía Dato Centro, S.A., en vista de que esta entidad obtuvo la modificación de sus contratos de trabajo; que luego de realizada esta modificación ellos han sostenido que es nula, que fue obtenida fraudulentamente y que desconocen derechos por ellos adquiridos; que, de acuerdo con el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo "Los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; y el Principio V expresa que esos derechos "deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe"; que los artículos 36, 37 y 38 de dicho Código contienen. aplicaciones concretas de esos principios; que las últimas comisiones que pagó la empresa a los exponentes lo fueron el 6 de abril de 1978, fecha que debe tomarse como punto de partida para computar el plazo de 15 días en el cual debían presentar su dimisión los recurrentes, según el artículo 87 del Código de Trabajo; b) que la juez de la Cámara a-qua falló el caso sin tomar en cuenta los documentos por ellos depositados en el expediente, los cuales ni siquiera se detallan en la sentencia, y no se ordenó ninguna de las medidas de instrucción solicitadas, tales como informativos, por lo cual se violó su derecho de defensa; que, según dicho fallo el único documento depositado por los recurrentes fue su escrito de defensa del 12 de marzo del 1978; que ellos depositaron 20 documentos que de haber sido examinados era muy posible que hubiese sido otra la solución dada al caso; que, sin embargo, en la sentencia impugnada únicamente se detallaron los documentos aportados por Dato Centro, S.A.; que ellos solicitaron formalmente que fuesen depositados los contratos de arrendamiento y ventas de equipos en que intervinieron los exponentes durante los años 1977 y 1978, y la Cámara a-qua no acogió su pedimento basándose en que había sido rechazado implícitamente por la sentencia de ese mismo Tribunal del 23 de noviembre de 1978, la cual tenía a esa fecha la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y, que, además, dicho Tribunal había ordenado la comunicación recíproca de documentos, pura y simple; que, sin embargo, los recurrentes hicieron reservas de solicitar formalmente el depósito de otros documentos que consideraran importantes para la solución del proceso, específicamente, los libros en que constan las ventas y arrendamientos de equipo, en razón de que ellos recibían su salario a base de comisión y de que había un monto elevado de comisiones pendientes de pago, por todo lo cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que, en efecto, el Tribunal a-quo declaró perimida la demanda de los trabajadores recurrentes tomando como punto de partida del plazo de 15 días exigido por la Ley para presentarla dimisión, la fecha del nuevo contrato celebrado por ellos con Dato Centro, S.A., sin antes comprobar si fue en ese momento cuando los referidos trabajadores tuvieron conocimiento de las maniobras dolosas de que, según alegan, fueron víctimas y que los indujeron a firmar el nuevo contrato; que para probar esos hechos ellos solicitaron al Juez a-quo la celebración de las medidas de instrucción antes señaladas, las cuales les fueron negadas, y de cuyo resultado podría haberse establecido la prueba de sus alegatos; que en tales condiciones, en la sentencia impugnada se ha violado el derecho de defensa de los recurrentes, y, en consecuencia, dicho fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás alegatos de los medios que se examinan;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación del derecho de defensa, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales ;Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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