Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 1986.

Fecha06 Agosto 1986
Número de resolución6
EmisorPleno

Dio, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de agosto de 1986, año 143° de la independencia y 123° de la Restauración. Dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L., Inc. con su domicilio social en Santa Mónica, California, Estados Unidos de América, y la A.P.H. & COP. C. por A. con su domicilio social en la Avenida J.F.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.M.G., cédula N°38920, serie 54, por sí y en representación del Dr. R.C.T., cédula N°55348, serie 1ra. y del L.. J.M.T.F., cédula N°155974, serie 1ra. abogados de la recurrente L., Inc. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.Z.R., cédula N°41269, serie 54, abogado de la recurrente A.P.H.E.. Co. C. por A. en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.M.G.M., cédula N°43262, serie 1ra. y H.A.F., cédula N°750, serie 76, abogados de la recurrida L.H., C. por A. con su domicilio social en el Centro Comercial Naco, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente L., Inc. suscrito por sus abogados el 2 de agosto de 1982, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal.Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 1 y 3 de la Ley N°173, de 1966, modificados por la Ley N°622 de 1973; Tercer Medio: Violación del articulo 1134 del Código Civil. Violación de las reglas de la prueba; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Ausencia de ponderación de documentos esenciales de la litis. Violación del derecho de defensa; Quinto Medio: Violación de los artículos 1156, 1163 y 1165 del Código Civil; Sexto Medio: Violación de la Ley 173 de 1966. Desconocimiento de las reglas de la prueba. Lesión del derecho de defensa;

Visto el memorial de casación de la recurrente A.P.H. & Co. C. por A. suscrito por su abogado el 20 de mayo de 1982, en el que se propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Desnaturalización de los hechos de los contratos). Violación a las disposiciones de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil y falta de base legal;

Vistos los memoriales de defensa de la recurrida suscritos por sus abogados el 19 de agosto de 1982 y el 1° de junio de 1982, respectivamente;

Vistos los memoriales de ampliación de las recurrentes y de la recurrida;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios, incoada por la recurrida contra las recurrentes, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de agosto de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas Louverdrape, Inc. de los Estados Unidos de Norteamérica, y A.P.H. & Co. C. por A. por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazadas; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y consecuentemente: (a) Condena a la razón social Louverdrape Inc. de los Estados Unidos de Norteamérica, solidariamente con A.P.H. & Co. C. por A. a pagar a la firma comercial L. y Hermanos, C. por A. la suma de Ochocientos Treinta Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Pesos Oro con 36/100 (RD$839,224.36) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por las razones precedentemente expuestas; (b) Se condena solidariamente a la Louverdrape, Inc. y A.P.H. & Co. C. por A. al pago de los intereses legales de dicha suma, en favor de Lorenzo y Hermanos, C. por A. a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Se condena solidariamente a la Louverdrape Inc. y a A.P.H.E.C.. C. por A. al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho de los Dres. H.P.A.F. y J.M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: C. al ministerial J.J.N.N., A.O. de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos; TERCERO: La Corte obrando por propio imperio modifica el acápite al del ordinal Segundo de la sentencia apelada y la confirma en todos sus demás aspectos para que la misma diga así: 'Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas Louverdrape, Inc. de los Estados Unidos de Norteamérica, y A.P.H. Et Co. C. por A. por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y consecuentemente: (a) condena a la razón social L., Inc. de los Estados Unidos de Norteamérica, solidariamente con A.P.H.E.C.. C. por A. a pagar a la firma comercial Lorenzo Hermanos, C. por A. la suma de Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Pesos ' Oro con 36/100 (RD$739,224.36) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por las razones precedentemente expuestas; (b) Se condena solidariamente a la Louverdrape, Inc. y A.P.H. Et Co. C. por A. al pago de los intereses legales de dicha suma en favor de Lorenzo y Hermanos, C. por A. a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Se condena solidariamente a la Louverdrape, Inc. y a A.P.H.E.C.. C. por A. al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho de los Dres. H.P.A.F. y J.M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial J.J.N.N., A.O. de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia'; CUARTO: Condena por último a la Louverdrape Inc. y a la A.P.H. & Co. C. por A. al pago de las costas, ron distracción de las mismas en provecho de los doctores J.M.. G.M. y H.F.A.F., por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que aún cuando las recurrentes interpusieron independientemente sus respectivos recursos de casación y cada una de ellas depositó su propio memorial, la circunstancia de que la litis fuera conocida y fallada conjuntamente por los jueces del fondo por una sola sentencia, así como que ambos recursos estén dirigidos contra la dicha sentencia y tengan el mismo objeto y la misma causa, y los medios invocados por ambas recurrentes sean sustancialmente idénticos, hace conveniente para una mejor administración de justicia, la fusión de ambos recursos a fin de que sean fallados por una sola sentencia, ya que la solución que se adopte respecto de uno de los recursos, implicará necesariamente la solución en el mismo sentido del otro recurso;

Considerando, que en el desarrollo de sus respectivos medios de casación las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que el contrato del 3 de marzo de 1976 intervenido entre la recurrida y la Louverdrape, S. A. de España, no es un contrato de representación exclusiva, sino una simple concesión de licencia para ensamblar y vender en el territorio de la República Dominicana las persianas verticales L.; que tal naturaleza resulta del texto del referido contrato, así como de las numerosas cartas intercambiadas entre las partes contratantes antes y después de la formalización del mismo, en especial las del 17 de mayo de 1974, 26 de noviembre de 1974, 30 de enero de 1978 y 4 de mayo de 1979, que revelan la verdadera intención de las partes respecto de la naturaleza del contrato que convinieron; que, sin embargo, la Corte a-qua, atribuyó a ese contrato el carácter de un pacto de representación exclusiva, para lo cual desnaturalizó cláusulas claras y precisas del supradicho contrato y no ponderó en su verdadero sentido y alcance la correspondencia mencionada; (b) que aún cuando se estime que el contrato en cuestión es de representación exclusiva, hay que reconocer que la recurrente L., Inc. es un tercero con respecto al mismo, ya que no fue parte en él ni en ninguna forma estuvo presentada por la Louverdrape, S.A. de España, puesto que esta empresa y la mencionada recurrente son personas jurídicas distintas, que sólo tiene en común el fabricar un producto similar con la misma marca, por licencia que al efecto le otorgó la primera a la segunda; que siendo la recurrente señalada un tercero en relación con el citado contrato, es claro que a ella no le pueden ser oponibles las obligaciones que en el mismo asumió la Louverdrape, S.A. de España; que, sin embargo, la Corte a-qua basándose en unas supuestas estrechas relaciones comerciales existentes entre ambas empresas, hasta el punto de considerar que la Louverdrape, S. A. de España, es una subsidiaria de la recurrente señalada, decidió que. aquella había actuado en representación de ésta y que, por tanto, ella se encontraba obligada por el supradicho contrato; que para llegar a esa conclusión la Corte a-qua desnaturalizó o dejó de ponderar en su verdadero sentido y alcance, la copiosa correspondencia que fue aportada al debate, al deducir de ella consecuencias que no le corresponden por su propia naturaleza; (c) que, por último, la Corte a-qua para fijar el monto de la indemnización acordada a la recurrida se basó exclusivamente en el informe preparado por el Contador Público Autorizado, L.. C.A.V., pero en este documento, ni tampoco lo hace la sentencia impugnada, se precisan las diferentes partidas comprendidas en los distintos conceptos retenidos para determinar el monto de la indemnización, ni se explica cómo se llegaron a establecer el valor de las partidas correspondientes;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (a), que la Corte a-qua, para considerar que el contrato intervenido entre la recurrida y la Louverdrape, S.A. de España, en un convenio de representación exclusiva, no obstante la calificación que le habían dado las partes, se basó en la circunstancia de que la recurrida debía manifestar al vencimiento del mismo su deseo de continuar o renunciar a la fabricación de las persianas verticales L., así como en la carta del 20 de julio de 1977, en la cual se hace constar que el referido contrato tiene un carácter de exclusividad, fabricación y venta de los productos L.; que, además, se fundó en la promoción hecha por la recurrida de los productos L. y en el silencio guardado por alrededor de tres años, tanto por la recurrente como por la Louverdrape, S.A. de España, respecto a la forma en que la recurrida venía ejecutando el contrato;

Considerando, que la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato, es una cuestión de hecho de la apreciación soberana de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que en ese sentido la Corte a-qua pudo, como lo hizo, deducir de las circunstancias señaladas que la convención intervenida entre la recurrida y la Louverdrape, S. A. de España, era un contrato de representación exclusiva, si que para ello desnaturaliza su texto ni la correspondencia a que se refiere la recurrente A.P.H., C. por A. ni tampoco los demás documentos que fueron aportados al debate, ya que frente a elementos de prueba disímiles los jueces del fondo son soberanos para acoger aquellos que les parezcan más verosímiles y ajustados a la verdad de los hechos, que fue lo que en definitiva hizo la Corte a-qua; que, en consecuencia, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato marcado con la letra (b), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para decidir que el contrato de representación exclusiva otorgado a la recurrida por la Louverdrape, S. A. de España, era oponible a la recurrente L., Inc. y comprometía a ésta en su ejecución y cumplimiento, si bien es verdad que se fundó en la existencia de estrechos nexos comerciales entré ambas empresas, se basó también en las disposiciones del inciso (c) del articulo 1° de la Ley N°173 de 1966, modificado por la Ley N°263 de 1971, que expresa: "Concedente: Persona física o moral, a quien el Concesionario represente, o por cuya cuenta o interés o el de sus mercaderías, productos o servicios, las actividades antes indicadas, ya sea que el contrato de concesión haya sido otorgado directamente por dichas personas físicas o morales, o por intermedio de otras personas o entidades que actúen en su representación o en su propio nombre, pero siempre en interés de aquellas o de sus mercaderías, productos o servicios";

Considerando, que como se advierte por la parte infine del texto legal trascrito, sean cuales sean las vinculaciones jurídicas existentes entre dos personas físicas o morales, una cualquiera de ellas puede, actuando en su propio nombre, comprometer a la otra mediante la concesión a un tercero de un contrato de representación exclusiva, a condición de que, lo haga en interés de ésta o de sus mercaderías, productos o servicios; que en ese sentido resultaba irrelevante, en la especie, destacar los vínculos jurídicos existentes entre la Louverdrape, Inc. y la Louverdrape, S.A. de España, para establecer la obligación de la primera a cumplir con las estipulaciones del contrato intervenido entre la recurrida y la última empresa mencionada; que bastaba para ese fin que la Corte a-qua precisara si el referido contrato había sido concluido en interés de la recurrente L., Inc. o de sus mercaderías, productos o servicios;

Considerando, que en relación con ese punto se consigna en la sentencia impugnada lo siguiente: "que evidentemente la Louverdrape, S.A. de España, había actuado al otorgar el contrato de ensamblaje de persianas verticales "Louverdrape" en su propio nombre, pero siempre en interés de los productos de la Louverdrape, Inc. o sea, las persianas verticales "L. hecho evidenciado por la propia carta del señor D.H. en la cual le requiere que deje de continuar vendiendo los productos L., independientemente de las evidentes relaciones íntimas entre ambas compañías, según lo hemos determinado;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto para decidir que el contrato de que se trata había sido concluido en interés de la recurrente L., Inc. la Corte a-qua se basó en la circunstancia de la existencia de estrechos nexos de negocios entre la empresa contratante y la indicada recurrente, así como en la carta dirigida a la recurrida por D.H., Presidente de la Louverdrape, Inc. requiriéndole se abstuviera de continuar vendiendo los productos L.;

Considerando, que tal como lo admitió la Corte a-qua, la carta en cuestión no puede ser interpretada de ;(0,1942);(6051,1942);(6051,21600);(21596,21600);(21596,0);(0,0);fbehinddocument1manera que como la expresión de que la recurrente indicada tenia interés en el desenvolvimiento del referido contrato, puesto que de otro modo no se explicarla que ella a sabiendas de que esas ventas se hacían en virtud a un contrato intervenido con la Louverdrape, S.A. de España, se considerara con derecho para ponerle término; que a esa circunstancia se agregan otros hechos que constan en la sentencia impugnada, reveladores de que el repetido contrato fue concluido en interés de los productos L., tales como que a la recurrente L., Inc. se le enviara copia del contrato, que se reservara para más tarde obtener su consentimiento y que se iniciaran los trámites en ese sentido, el disgusto manifestado por ella con la conclusión del mismo, su intervención frente a L., S.A. de España, para resolver el problema planteado con la concesión de dicho contrato, así como por las estrechas relaciones de negocios existentes entre ambas empresas L.; que para formar su convicción en el sentido apuntado la Corte a-qua ponderó el conjunto de los documentos aportados por las partes, a los cuales dio su verdadero sentido y alcance; que lo que las recurrentes llaman desnaturalización no es más que la crítica que les merece la conclusión a que llegó dicha Corte después de analizar los elementos de juicio que fueron sometidos al debate; que, además, en el aspecto examinado la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican su dispositivo y han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en tal aspecto se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual el alegato de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado:

Considerando, en cuanto al alegato marcado con la letra (c), que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para fijar el monto de la indemnización acordada a la recurrida expuso lo siguiente: "Que de acuerdo con informe presentado por el Lic. C.A.V., Contador Público Autorizado, los costos de instalación, adquisición de equipos y muebles, gastos de promoción, prestaciones laborales pagadas, sueldos, etc. ascienden a la suma de RD$179,890.48 a lo que hay que agregar los beneficios correspondientes a cinco veces el promedio anua) del monto de los beneficios brutos obtenidos durante los últimos años, cualesquiera que fueren, lo que arroja la cantidad de RD$179,333.88 y a base de un promedio de RD$35,866.77 anuales de beneficios según se evidencia en el referido informe del L.. Vizcaíno, y que asimismo considera incorrecta, por excesiva la apreciación que hizo el Juez a-quo al valorar las pérdidas que ha experimentado la Lorenzo Hermanos, C. por A. por los esfuerzos personales que desarrollaron en beneficio exclusivo del negocio de que se les privó en la suma de RD$480,000.00";

Considerando, que como se advierte por los antes expuesto la Corte a-qua, para los fines señalados, se basó exclusivamente en el informe del Contador Público Autorizado, L.. C.A.V., pero este documento no ha sido depositado en el expediente y el fallo impugnado no contiene los detalles que justifiquen el valor atribuido a cada una de las partidas consideradas para fijar el monto global de la indemnización, ni tampoco se precisa el mecanismo empleado para determinar ese valor, especialmente el referente al establecimiento del promedio anual de beneficios y pérdidas; que en tal situación la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones de verificar, como Corte de Casación, sí en el aspecto examinado se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto por falta de base legal;

Considerando, que cuando las partes sucumben en algunos puntos de sus respectivas conclusiones, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa, en cuanto al monto de las indemnizaciones, la sentencia dictada el 14 de mayo de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos los recursos interpuestos por la Louverdrape, Inc. y la A.P.H., C. por A.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. M.J..

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