Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1987.

Número de resolución6
Fecha10 Junio 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de junio de 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, domiciliado en la calle F.E.M.N. 188 de esta ciudad, cédula No. 160494, serie , contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara de los Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de las conclusiones a los Dres. R. de la Cruz y Rafaela Espaillat LI. abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 1984, suscrito por sus abogados;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de octubre de 1984, por medio de la cual se declara el defecto contra el recurrido M.L.R.B.;

Visto el auto dictado en fecha 9 de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda principal en inexistencia, Nulidad e Inoponibilidad de un Contrato de Préstamo con prenda sin Desapoderamiento, el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones civiles una sentencia el 14 de octubre de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente; 'Falla: Primero: Se Rechaza la solicitud de incompetencia de este Tribunal, presentada como incidente por el abogado de la parte demandada, Dr. P.R.S., por haber sido considerada improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento del conocimiento de la demanda, presentada corno incidente por el abogado de la parte demandada, Dr. P.R.S., por considerarla igualmente improcedente y mal fundada; Tercero: Se acoge las conclusiones de la parte demandante, o sea del L.. M.S., y en tal virtud; se declara la nulidad del contrato suscrito en fecha 28 de junio del año 1982, entre el Sr. R.F.V. y M.L.R.B., como contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, de viniendo en un contrato de préstamo puro y simple, ya que el mismo no fue instrumentado por el oficial público competente, de conformidad con el artículo 204 de la ley 6186, de 1963, modificada por la Ley 659 de 1965, texto legal vigente al momento de suscribir dicho contrato, así como los demás vicios de que adolece dicho contrato; Cuarto: Se declara consecuencialmente la nulidad de todos los actos de ejecución en base del referido contrato, desde el acto de requerimiento de prenda, hasta el edicto de fijación de fecha para la venta en pública subasta dado por nosotros; Quinto: Se declara la inoponibilidad del contrato de préstamo que se contrae la presente demanda, el cual fue suscrito bajo firma privada y además inscrito en este Tribunal ocho (18) meses después de instrumentado y cuatro (14) meses después de haber intervenido el contrato de compra entre el sector R.F.V. y el Lic. M.S., lo que hace inoponible frente al Lic. M.S. en su calidad de Tercer Adquiriente de Buena fe, el contrato de Prenda celebrado por él, R.F.V. y M.L.R.B.; así como la consecuencia inoponibilidad de los actos de procedimiento efectuado en base a dicho contrato; Sexto: Se condena Sr. M.L.R.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R. de la Cruz Bello y Rafaela Espaillat Unas, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona M.M.A.S., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para que notifique esta sentencia'; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre del año 1983, por el Sr. M.L.R.B., contra sentencia dictada el 14 de octubre del 1983, por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, en favor del señor L.. M.S. por haber sido interpuesto conforme a la ley; y en cuanto al fondo, como Tribunal de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio; (a) Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de octubre del año 1983, por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor L.. M.S. y en contra del señor M.L.R.S., por lo motivos precedentemente expuestos; (b) Declara que el Tribunal competente, para conocer de la demanda principal en inexistencia, nulidad e iniponibilidad de contrato intentada por el Lic. M.S. contra el señor M.L.R.B.; y lo es la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por corresponderle al domicilio del demandado y en razón de la materia; (c) Ordena al Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, la continuación del proceso de incautación incoado por M.L.R.B. en contra del L.. R.F.V.; SEGUNDO: Condena al Lic. M.S. al pago de las costas en favor del Dr. P.R.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Comisiona al Ministerial J.F.M., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio Violación del artículo 197 de la ley No. 6186 que rige la prenda sin desapoderamiento; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Falsa apreciación del derecho; Tercer Medio: Violación del artículo 198 de la ley 6186 que rige la prenda sin desapoderamiento, Falsa interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación reunidos, el recurrente alega en síntesis: que siendo la demanda originaria contra un contrato de prenda sin desapoderamiento, es obvio que las disposiciones aplicables son las de la ley 6186 que rige la materia, que esta ley especial deroga las disposiciones del derecho común o del procedimiento ordinario; que el artículo 197 de la ley establece como aplicable a los contratos de prenda universal y de prenda sin desapoderamiento, el plazo de 5 días a partir del pronunciamiento de las sentencias o de las notificación de las mismas para interponer el recurso de apelación; que habiéndose notificado la sentencia el 21 de octubre de 1983 a M.R.B. la sentencia rendida el 14 de octubre de 1983 por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción y habésele advertido en dicho acto que contaba con un plazo de 5 días para interponer el recurso de apelación, al apelar el 29 de octubre es obvio que fue interpuesto después de vencido el plazo establecido por la ley; y que el Juez a-quo estaba obligado a dar motivos para justificar que el recurso era admisible y al decir que únicamente se basaba en la existencia de conclusiones subsidiarias cometió el vicio de falta de base legal, porque el hecho de que una parte presente conclusiones principales y subsidiarias no renuncia al derecho de que el Juez se pronucie sobre cada pedimento como es su obligación que al no dar motivos para su rechazo incurrió en los vicios y violaciones denunciados y por tanto la sentencia debe ser casada; pero

Considerando, que el plazo de 5 días que establece el artículo 197 de la ley No. 6186 de 1963 para interponer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, se aplica a los contratos de Préstamos con Prenda Universal otorgados por los Bancos o las Asociaciones de Crédito Agrícola, pero para los contratos de préstamos con prenda sin Desapoderamiento, como en el caso, rige el artículo 198 de la misma ley que establece lo siguiente: "Será también de la competencia del mismo Juez de Paz la solución en primera instancia de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda universal y de prenda sin desapoderamiento, sujetándose al derecho común en dicho juzgado, el procedimiento, instrucción y recursos sobre estos litigios"; que al remitir este artículo al derecho común para el procedimiento, instrucción y recursos sobre los litigios relativos a estos contratos, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la validez del recurso de apelación interpuesto por M.L.R.B. contra la sentencia del Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional del, 14 de octubre de 1983, en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio el recurrente alega en síntesis: que el Juez a-quo declara en la sentencia que el tribunal competente para conocer de la demanda principal en inexistencia, nulidad e inoponibilidad de contrato intentada por el Lic. M.S. contra el señor M.L.R.B. lo es la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por corresponderle al domicilio del demandado y en razón de la materia y al establecer esa competencia se violó el artículo 198 de la ley que establece competencia absoluta en razón de la materia a todo litigio que surja con motivo de un contrato de prenda sin desapoderamiento al Juzgado de Paz; que esa competencia absoluta no está condicionada, ni al monto del contrato, ni al lugar del domicilio del demandado, ni a la identidad de la persona que introduzca la demanda; sino que ella es de carácter general; que la Cámara a-qua hizo una falsa interpretación de la ley No. 6198 que indica en su artículo 198, el procedimiento a seguir en estos casos por tanto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declararla incompetencia del Juzgado de Paz para conocer de la demanda incoada por M.S. en inexistencia, nulidad e inoponibilidad del contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, se basó en que M.S. no era parte en ese contrato y de que era por una suma superior a la establecida por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil ya que el monto de la misma era por RD$205,000.00;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 198 de la ley No. 6198 de 1963 "será también de la competencia del mismo Juez de Paz la solución en primera instancia de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda universal y de prenda sin desapoderamiento...", que como en la especie el recurrido M.L.R., es parte del mencionado contrato y al mismo tiempo demandado y no habiendo límite en cuanto al monto de las mismas, es obvio que los Juzgados de Paz son competentes para conocer todo lo relativo a los litigios que se les sometan en esta materia, en consecuencia la sentencia debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados en este medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo.- M.J..

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