Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1988.

EmisorPleno
Fecha11 Marzo 1988
Número de resolución6

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 del mes de marzo del año 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 15351, serie 11, A.O., dominicano, mayor de edad, cédula No. 240371, serie 1ra., y J.M. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula No 12394, serie 30, domiciliados y residentes en la calle S.J.B., casa No. 45, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de su conclusiones al Dr. J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República:

Visto el memorial de los recurrentes del 31 de octubre de 1983, suscrito por su abogado D.J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra.,

Visto el memorial de defensa de la recurrida Editora La Razón, S.A., con asientos social en la calle J.V., casa No. 14, de esta ciudad, suscrito por su abogado Dr. O.M.H.M. cédula No. 12932, serie 23, del 18 de noviembre de 1983, y el escrito ampliatorio del 11 de abril de 1985, suscrito por el indicado abogado;

Visto el auto dictado en fecha 10 de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidenvte de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad juntamente con los magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrar en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de junio de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se condena a Editora La Razón, S.A., a pagarle a cada uno de los señores P.C., A.O. y J.M. de la Rosa: 16 meses de salarios por concepto de los meses que restaban para cumplirse el periódo de la inmovilidad sindical que le amparaba en virtud de la clausula No. 3 del Pacto Colectivo vigente en las empresas; 2 meses de salarios a cada uno de los demandantes por conceptos de bonificación legal, y en consecuencia el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la presente demanda; SEGUNDO: Se condena a Editora La Razón, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho del, D.J.A.S., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación por Editora La Razón, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de junio de 1982, dictada en favor de los señores P.C., A.O. y J.M. de la Rosa, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia rechaza por improcedente y mal fundada la demanda originaria de la instancia, contenida en el Acto No. 361, de fecha 5 de marzo de 1982, instrumentado y notificado por el Ministerial Rafael A. Chavalier, Alguacil de Estados de la Corte de Apelación de Santo Domingo; TERCERO: Condena a la parte recurrida, señores P.C., A.O. y J.M. de la Rosa; parte que sucumbe, al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre honorarios profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor del Dr. O.H., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base Legal.v Falta de Motivos, Violación a los artículos 69 y 78 del Código de trabajo.-Desnaturalización de los hechos de la causa.-Desconocimiento de los efectos vigentes en (a empresa.-Contradicción de motivos y estos con el Dispositivo, violación articulo 1315 del Código Civil. Segundo Medio: Violación al derecho de defensa.- Omisión de estatuir.-Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa.-Violación a las reglas del procedimiento.- Violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio de casación lo siguiente: Que la sentencia impugnada carece de fundamento jurídico y confunde el despido con el deshaucio y los efectos de este último, El Juez a-quo declara en su considerando inserto en la página 7 de su sentencia "que este Tribunal considera justificativos de la terminación por desahucio de los contratos de Trabajo, por constituir tales actuaciones de los reclamantes, faltas graves en el desempeño de sus funciones, que lo hacen perder los derechos de inamovilidad Sindical con sagro en la clausula tercera del pacto Colectivo de Condiciones de trabajo suscrito entre la empresa recurrente y el Sindicato de sus trabajadores" Pero ese derecho a poner término al contrato de trabajo sin el trabajador haber cometido faltas, es una terminación que, por excepcional, está sujeta al pago de las prestaciones laborales al trabajador desahuciado. Esas prestaciones se encuentran consagradas en el Código de Trabajo, pero pueden ser ampliadas a través de la negociación colectiva, obligada a no desahuciar a los dirigentes sindicales durante un periódo que le restaba de una movilidad sindical. La Cámara a-qua produce una desnaturalización de los hechos cuando en el último considerando de la página 7 de su sentencia señala que "los trabajadores al presentar su querella en reclamación de prestaciones obreras y de saldos por inamovilidad Sindical, lo hicieron sobre el fundamento de haber sido despedidos injustificadamente el día 20 y 25 de enero de 1982, que sin embargo el estudio de los documentos del proceso revela que lo que se operó en el caso fue un desahucio y no un despido que son figuras juridicas distintas con carácteristicas y efectos diferentes por lo cual la sentencia apelada debe también ser revocada con todas sus con secuencias legales". En el presente caso no es aplicable esa situación pues en ninguna parte de su demanda los trabajadores alegan haber sido despedidos, sino que los contratos terminaron con responsabilidad para la empresa Al desahuciar. la empresa a protegidos por una clausula de inamovilidad sindical, contrajo la obligación de pagar el periódo que abarca esa protección sindical, no pudiendo alegar faltas de parte de los trabajadores para liberarse de tal obligación. La empresa debió aportar la prueba de esa liberación, al no hacerlo y el tribunal no fijar la condenación por esa falta se violó el articulo 1315 del Código Civil, por todo lo expuesto la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua al revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de los recurrentes se basó en lo siguiente; "que del examen del acta de no acuerdo, de fecha 5 de febrero de 1982, levantada por el encargado de la sección de Querella y Conciliación, revela que los trabajadores incluyeron en su reclamación de pago de sus reclamaciones obreras por causa de despido, la correspondiente del importe de inamovilidad sindical y al recibir los valores relativos a las primeras formularon reservas de reclamar los segundos, por cuanto al extender recibo de los valores percibidos exceptuaron el descargo en lo referente a la inmovilidad sindical consagrada en el pacto colectivo, por todo lo cual el medio de inadmisión propuesto contra la demanda de que se trata, debe ser desestimado por improcedente y mal fundado "Que la empresa recurrente ha depositado varios documentos, los cuales se relacionan en parte anterior del presente fallo, demostrativos de que, los trabajadores reclamantes participaron en acciones y actuaciones reñidas con el respeto mutuo y la consideración que debe primar en las relaciones obrero patronal, y se comprueba que en dichos documentos se hacen imputaciones graves de carácter injurioso a )os directivos de la empresa, especialmente al Lic. S.H.P., que este Tribunal considera justificativos de la terminación por desahucio de los contratos de trabajo, por constituir tales actuaciones de los reclamantes, faltas graves en el desempeño de sus funciones que lo hacen perder los derechos de inamovilidad sindical consagrado en la clausula tercera del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa recurrente y el sindicato de sus trabajadores; "Que por otra parte, los trabajadores al presentar su querella en reclamación de pago de prestaciones obrera y de salarios por inamovilidad sindical, lo hicieron sobre el fundamento de haber sido despedidos injustificadamente el día 20 y 25 de enero de 1982, que sin embargo el estudio de los documentos del proceso revela que lo que se operó en el caso fue un desahucio y no un despido que son figuras jurídicas distintas con caracteristicas y efectos diferentes, por lo cual la sentencia apelada debe también ser revocada con todas sus con-secuencias legales";

Considerando, que como se evidencia por lo antes ex-puesto, la Cámara a-qua justificó su fallo con motivos erroneos y contradictorios que no permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si la Ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados y por tanto debe ser casada por falta de base legal, sin examinar el segundo medio del recurso;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1983, por -la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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