Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1989.

Fecha11 Agosto 1989
Número de resolución6
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de agosto de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Granja Mora, C. por A., con domicilio y asiento principal en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. V.P.P., cédula No. 8888, Serie 22, abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.H.E., cédula No. 33340, serie 31, abogado del Dr. A. de J.L., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la casa No. 354 de la calle A.N. de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre del 1986, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de febrero de 1987, suscrito por el abogado del recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios intentada por el recurrido contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la señora Florencia de Jesús Correa, por no haber comparecido; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, Dr. Antonio de J.L., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base; TERCERO: Se condena al Dr. A. de J.L. al pago de las costas y en distracción del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Antonio de J.L., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1984, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; SEGUNDO: Relativamente al fondo acoge dicho recurso así como la demanda original incoada por el Dr. A. de J.L., y al revocar la sentencia impugnada condena a los demandados originales y ahora recurridos J.L. y Granja Mora, C. por A., al pago solidario de la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro Dominicanos en favor del Dr. A. de J.L., por los daños morales y materiales al violar el contrato de cuota litis consignado en el cuerpo de esta sentencia, más los intereses legales a partir de la demanda, todo ello según los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la señora J.L. y Granja Mora, C. por A., al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.H.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en sus memoriales los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 75, 149, 150, 156 y 456 del Código de Procedimiento Civil; 82 de la Ley de Organización Judicial, y 8, párrafo 2, letra J) de la Constitución de la República; Desnaturalización de los hechos y Violación del Derecho defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 5, 1101, 1107, 1134, 1165, 1202, 1315 y 1382 del Código Civil; 130, 133, 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; 8, párrafo 2, letra 1, de la Constitución de la República, 14, párrafo II de la Ley No. 1302 sobre los Honorarios de los Abogados y 21, 56 y 58 de la Ley del Notariado, No. 301. Desnaturalización de los hechos en otro aspecto. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil y 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Nuevo aspecto. Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en el primer medio de su recurso lo siguiente: que en la sentencia impugnada se expresa que J.L. y la Granja Mora, C. por A., tenían como abogado constituido al Dr. V.P.P.; que, sin embargo, al tenor del acto introductivo de la. referida apelación, instrumentado bajo el No. 468 del 29 de junio de 1984, por el Ministerial J.P., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicha apelación fue interpuesta, solamente, contra la Granja Mora, C. por A.; que, por otra parte, de acuerdo con los términos del acto No. 90 del 10 de julio de 1984, instrumentado por el Ministerial, R.A.J.M., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Dr. V.P.P. notificó al

Dr. J.H.E., en su calidad de abogado constituido y apoderado especial del recurrente, Dr. A. de J.L., haber recibido y aceptado mandato para defender por ella en la apelación de que se trata, o sea de la interpuesta por la Granja Mora, C. por A., solamente, no de J.L., cuyo nombre ni siquiera se menciona en dicho acto de constitución de abogado; pero,

Considerando, que si es cierto que en la sentencia impugnada se expresa, tal como lo alega la recurrente, que J.L. y la Granja Mora, C. por A., tenían corno abogado constituido al Dr. V.P.P., éste presentó conclusiones, según consta en la misma sentencia, a nombre de la Granja Mora, C. por A. y no a nombre de J.L.; que el hecho de que se hiciera figurar en dicha sentencia a este abogado como representante de la última no le ha hecho ningún agravio a la recurrente, por (o que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que no es cierto que sobre la demanda laboral incoada por J.L. contra Granja Mora, C. por A., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional rindió sentencia contra la demandante, ni podía hacerlo, como no lo es tampoco que dicha demandante recurrió dicha sentencia por ante la Cámara de Trabajo y que luego de encontrarse el asunto en estado ante este último tribunal, fue cuando la aludida J.L. despositó un desistimiento de su demanda, toda vez que, pruebas existentes en el expediente, cinco meses después de dictada la sentencia apelada la demanda laboral no había sido fallada; que lo que se ha llamado "una declaración jurada" de J.L., es sólo una mera declaración personal y exclusiva de ella; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que con motivo de una demanda laboral intentada por J.L. contra Granja Mora, C. por A., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional rindió sentencia contra el demandante, quien recurrió en apelación ante la Cámara de Trabajo, y, luego de encontrarse el asunto en estado ante ese Tribunal, J.L. depositó un desistimiento de su demanda; que antes del inicio de la demanda, J.L. había otorgado al Dr. A. de J.L. un contrato de cuota litis para que la defendiera en justicia, el cual fué notificado a la Granja Mora, C. por A., con la advertencia de que "no podía llegar a ningún acuerdo si no es conjuntamente con la reclamante y su abogado, se pena de incurrir en las responsabilidades pecuniarias correspondientes";

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada que existe en el expediente una declaración de J.L. en la que consta que la Granja Mora, C. por A., la invitó a pasar por sus oficinas, ubicadas en la carretera de Mendoza, sector de Alma Rosa, y al llegar allí, la recibió la Dra. S.M. y ésta la llevó donde el Sr. C., quien le hizo la liquidación de su tiempo de trabajo; que la Dra. M. le pagó con un cheque de RD$500.00, y algo más, y de ese cheque le rebajaron RD$100.00 para pagarle a su abogado, D.L.; que en esa acta consta que J.L. declaró que no renunció o desistió de su demanda, que lo que hubo fué un pago de sus derechos;

Considerando, que la Corte a-qua, estimó, que las declaraciones de J.L., expuestas en el acta antes mencionada, ponen de manifiesto que ella desistió de su demanda contra Granja Mora, C. por A., desistimiento y acuerdo hecho a espaldas de su abogado para no pagar a éste la cantidad correcta de sus honorarios, o sea el 30% convenido, ni las cuotas, lo que da derecho al Dr. Leonardo de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la violación del contrato celebrado entre ellos, lo que es oponible, con todas sus consecuencias legales a la Granaja Mora, C. porA., a la que fue notificado dicho contrato y en consecuencia, no podía celebrar ningún convenio con J.L. en ausencia del Dr. A. de J.L., y, por tanto, dicha Compañía incurrió también en los daños y perjuicios que hoy reclama el mencionado abogado; que estos motivos de la sentencia impugnada son correctos, por tanto el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso el recurrente alega que aún cuando a (a Granja Mora, C. por A., le hubieran sido dable violar el contrato de cuota litis intervenido entre J.L. y el Dr. Antonio de J.L., y dicho contrato le fuera oponible por la notificación que le fue hecha, ello no conformaría el acto de solidaridad que se pretende en la especia como existente entre la aludida razón social y J.L., puesto que ninguna actuación en común ha sido realizada o cumplida por ella que permite establecer a su cargo una obligación de manera que cada una pueda ser requerida por la totalidad y que el pago hecho por una libere a la otra, como tampoco existe ninguna estipulación expresa al respecto, toda vez que la solidaridad no se presume, que es preciso se haya estipulado expresamente; pero,

Considerando, que al ser condenados, tanto J.L. como la Granja Mora, C. por A., por un acto realizado en conjunto, por ambos, en perjuicio del Dr. A. de J.L., ellos son deudores de éste de la suma fijada como indemnización, y, por tanto, es obvio que entre ellos existe, el lazo de solidaridad previsto por el artículo 1200 del Código Civil que expresa que "Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor";

Considerando, que la recurrente alega en el tercer medio de su memorial, que de acuerdo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil para que el desistimiento produzca sus efectos es necesario que sea aceptado por la parte en favor de quien se desiste y debe hacerse en la forma prevista por dicho texto legal; que en la especie no ha sido probado que la Granaja Mora, C. por A., aceptara el desistimiento hecho por J.L. de su demanda laboral; pero,

Considerando, que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente en relación con el examen del segundo medio del recurso, J.L. celebró un convenio con la Granja Mora, C. por A., por el cual recibió, como pago de sus prestaciones, la suma de RD$500.00, de la cual se dedujo la suma de RD$100.00 para pagar honorarios al Dr. A. de J.L.; que no hay dudas de que al suscribir este acto ambas partes entendían que celebraban una transacción para poner fin a la litis laboral que exitía entre ellos; que, por tanto, el referido convenio conllevaba, lógicamente, el desistimiento de la demanda laboral intentada por J.L., y su aceptación de parte de la Granja Mora, C. por A., al hacer los pagos ya expuestos; que, por tanto, el tercer y último medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Granja Mora, C. por a., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de julio de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.H.E., abogado del recurrido, D.A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

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