Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1980.

Número de resolución7
Fecha14 Enero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de enero de 1980, arias 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por B.N., cédula No. 151398, serie l, domiciliado en la calle Respaldo 8, No. 6, Barrio 27 de Febrero, de esta ciudad, chofer; Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., y Centro de Seguros La Popular, C. por A? con domicilio social, en Avenida Duarte No. 172 y calle G.M.R.N. 61, de esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.R.A., abogado del interviniente P.T.P., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado en esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, a requerimiento del Dr. J.J.S.A., a nombre de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 4 de diciembre de 1978, suscrito por su abogado J.J.S.A., en el que se proponen los medios de casación que luego se indican;

Visto el escrito del interviniente del 4 de diciembre de 1978, suscrito por su abogado P.A.R.A.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que invocan los recurrentes, que se mencionan más adelante; y los artículos 52, 61 y 96 de la Ley 241 de 1967; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 26 de mayo de 1978, en el que resultaron los vehículos con desperfectos de consideración, el Tribunal Especial de Tránsito de Santo Domingo, dictó el 3 de julio de 1978, una sentencia cuyo dispositivo aparece en el de la ahora impugnada; b) que sobra los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es coma sigue: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelaciones interpuestos en fechas ocho (8) y once (11) del mes de julio del año 1978, por los Dres. J.J.S., actuando en nombre y representación de B.N. y la Cía. de Seguros La Popular, C. por A., y por el Dr. P.A.R., actuando a nombre y representación del Dr. P.T.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Tránsito de Santo Domingo, en fecha Tres (3) del mes de julio del año 1978, por haber sido hecha conforme a la ley de la materia y cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Que en el aspecto penal se declara culpable al nombrado B.N., de violar los Arts. 61 y 96 de la Ley 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$25.00 y las costas; Segundo: En cuanto al nombrado P.T.P., se le Descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo en el entendido de que el mismo no había violado ninguna de las disposiciones contenidas en la ley 241 y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Tercero: En el aspecto civil se declara buenos y válidos en la forma como en el fondo la constitución en parte civil hecha por el Dr. P.T.P., por medio de su abogado constituido Dr. P.A.R., por estar de acuerdo con la ley; Cuarto: Se condena al nombrado B.N., solidariamente con la Colchonería y Mueblería La Nacional, al pago de una indemnización de RD$1,900.00 (Mil novecientos pesos oro), en favor del Dr. P.T.P., el primero por su hecho personal y la segunda como persona civilmente responsable, como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados a consecuencia del accidente de que se trata así como por la devaluación experimentada por el vehículo de su propiedad; Quinto: Se condena al nombrado B.N., solidariamente con la Colchonería y Mueblería La Nacional, al pago de los intereses legales de la citada suma a partir de la fecha de la demanda introductiva de Instancia, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.A.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible y ejecutable contra la Cía. de Seguros La Popular, por ser la entidad aseguradora mediante póliza No. LPA-552, vigente, de la camioneta placa N° 513-889, causante del accidente de acuerdo con lo que dispone la Ley N9 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; En cuanto al fondo, se modifica la sentencia en lo que respecta al ordinal primero; y se declara al nombrado B.N., culpable de violación a los artículos 61 y 96 de la Ley No. 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Diez pesos oro (RD$10.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes'; SEGUNDO: Se declara al nombrado Dr. P.T.P., de generales que constan, no culpable del delito de violación a la Ley No. 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto al Ordinal Cuarto, se Modifica, y se condena a B.N. solidariamente con la Colchonería La Nacional, al pago de la suma de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00) en favor del Dr. P.T.P., como justa reparación poi los daños materiales y morales ocasionados a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Se confirma et los demás ordinales la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santo Domingo; QUINTO: Se condena ; B.N., al pago de las costas penales de la presente alzada";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento de los documentos de la causa. Desconocimiento de la Regla "Nadie puede ignorar la Ley". Falsa aplicación del artículo 49 de la Ley N9 241 sobre Tránsito. Falta de Base Legal y de Motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos y de Base Legal;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su primer medio de casación alegan en síntesis, que las jueces del fondo no ponderaron una Certificación, depositada por ellos en el expediente, donde se hace constar "que la avenida Ortega y Gasset es de una vía en el tramo comprendido entre la calle El Vergel y la avenida 27 de Febrero Norte-Sur, encontrándose en la calle Ortega y Gasset esquina El Vergel el señalamiento indicado"; que si se hubiese ponderado esa Certificación, hubiese quedado establecido que "T.P." no podía transitar como lo hizo, de Sur a Norte, por la Ortega y Gasset y entrar así a la 27 de Febrero; que tampoco se ponderó, agregan los recurrentes el contenido del acta policial, documentos que servían de fundamentos a sus conclusiones y que de haber sido ponderados hubiese sido otra, la solución que se le hubiere dado al presente caso; que la sentencia impugnada no contiene motivos justificativos y pertinentes, y que aún en la hipótesis de que el prevenido recurrente, cruzara en rojo el semáforo que está en la 27 de Febrero, vía por donde, con y sin semáforo estaba autorizado a tránsito, eso no liberaba, como lo admitieron los jueces del fondo, al conductor "T.P.", de las imprudencias que él cometió, y que fueron la causa única y eficiente del choque; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos del expediente, consta, que la Cámara a-qua, para declarar culpable al prevenido B.N. y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de todos los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido, a) el día 26 de mayo de 1978, la camioneta marca Toyota, placa N9 513-889, propiedad de la Colchonería y Mueblería La Nacional, y asegurada mediante Póliza N9 L.P.A.-552, con la Compañía Centro de Seguros La Popular, C. por A., conducida por el chofer B.N., marchaba a velocidad no permitida por la ley y cruzó la calle estando en rojo para él, el semáforo que existe en la intersección formada por la avenida 27 de Febrero, por donde él transitaba y la avenida J.O. y Gasset, y por su imprudencia chocó el carro que conducía P.M.T.P., que había penetrado ya a la avenida 27 de Febrero y transitaba por esa vía con el semáforo, para él en verde, por lo que podía transitar libremente por dicha intersección, sobre todo que lo hacía a velocidad moderada y en forma correcta; b) que con el impacto el carro propiedad de T.P., sufrió desperfectos de consideración;

Considerando, que de lo que antecede se desprende, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, de los hechos dados por establecidos por la Cámara a-qua, resulta que el accidente de que se trata ocurrió cuando tanto el vehículo que conducía "T.P.", como el que conducía el prevenido recurrente, transitaban en dirección opuesta por la avenida 27 de Febrero, de donde se desprende lógicamente, que en la sentencia impugnada se restó incidencia en la comisión del delito, de que se trata, a la forma como ambos conductores penetraron en la avenida mencionada, y como se trata de una cuestión de hecho, de la soberana apreciación de los Jueces del fondo, salvo desnaturalización de los mismos, lo que no ha ocurrido, ni ha sido invocado en el presente caso, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el hecho arriba señalado está previsto en los artículos 61 y 69 de la Ley 241 de 1967, que establecen "que nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente"; "y que el conductor de todo vehículo cuando el semáforo está en Luz Roja deberá detener su marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento"; y sancionados en el artículo 64, con multa no menor de RD$25.00 ni mayor de RD$300.00, o prisión por un término no menor de 5 días ni mayor de 6 meses o ambas penas a la vez; que en consecuencia la Cámara a-qua al condenar al prevenido recurrente después de declararlo culpable, y acoger circunstancias atenuantes, a RD$10.00 de multa le aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su segundo medio, alegan en síntesis, que la Cámara a-qua, en sus considerándoos 8, 9 y 10 de su sentencia, viola todas las reglas de la prueba y de la responsabilidad civil sobre la materia, no obstante el interés marcado que revela en querer subsanar y suplir la carencia de motivos, que sobre este punto contiene la sentencia de primer grado, continúan alegando los recurrentes, que T.P. fue imprudente en la conducción de su vehículo, y no obstante haber sido descargado penalmente, debió haberse retenido dicha falta, en la solución del caso; en otro sentido alegan los recurrentes, que los presupuestos en que se fundamentó la Cámara a-qua para hacer los cálculos de la indemnización acordada, no están firmados por T.P., y por lo mismo constituye una falsedad, lo afirmado por la Cámara a-qua, en su 8° considerando cuando dice, "con lo que se probó los gastos en que se incurrieron para la reparación de dicho vehículo"; que en cuanto a la letra c) de dicho considerando, basta decir, que como se trata de un documento hecho y confeccionado por el propio T.P., para reclamar la irrisoria suma de RD$11,452.00 por un accidente provocado por él mismo, dicho documento nada prueba, en razón de que nadie puede fabricarse su propia prueba a título para reclamar en justicia; por lo que se ha violado el artículo 1315 del Código Civil; que si bien en materia delictuosa y cuasi-delictuosa, la víctima tiene derecho a la reparación integral del daño sufrido, no es menos cierto, que dicho daño tiene que tener una relación directa y necesaria con la falta originaria y hay que tomar en cuenta si la víctima, ha contribuido con su falta a la realización del daño; que el daño materia y el lucro, deben ser precisados en la sentencia que se dicte en estos casos y para ello hay que tomar muy en cuenta, el verdadero estado del vehículo, al momento del accidente y nada de esto consta en la sentencia impugnada; que por último, finalizan los recurrentes alegando, que la Cámara a-qua, en su décimo Considerando, trata en forma velada y encubierta de decir, que T.P. ha recibido daños morales, lo que es imposible y absurdo por todo lo cual, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la Cámara a-qua para justificar los daños y perjuicios evaluados en la sentencia impugnada dio en su sentencia los siguientes motivos: a) que P.T.P., a quien no se le reconoció falta alguna, en el accidente, depositó dos presupuestos elaborados por "Servicio Autorizado, C. por A.", donde se hace constar, que éste por concepto de piezas para reparación de su carro placa No. 142-750, que fue chocado en el accidente de que se trata, gastó de una parte RD$1,528.00; y luego RD$204.50; con lo que se probó los gastos en que se incurrieron para la reparación de dicho vehículo; b) que el vehículo placa No. 142-750, es el medio comunicativo a los fines de realizar sus actividades profesionales del Dr. P.T.P. y que como consecuencia de la privación del uso del mismo éste sufrió un perjuicio evidente; que además, había que tomar en cuenta la depreciación del vehículo después del choque; c) que por todo ello, tomando en cuenta los daños materiales y el lucho cesante, y en vista de que todo el que ocasiona un daño a otro, está obligado a repararlo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, consideró justo elevar el monto de la indemnización a RD$3,000.00, más los intereses legales a partir de la demanda;

Considerando, que dichos motivos son suficientes y pertinentes para justificar el fallo impugnado, en cuanto a la indemnización se refiere, y la apreciación de hecho realizada por los jueces de fondo, como tal, cuando la suma acordada no es irrazonable, como en el presente caso, escapa a la censura de la casación; por lo que el medio que se examina, también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, estableció que el hecho del prevenido había ocasionado daños y perjuicios materiales a P.T.P., constituido en parte civil, que evaluó en la suma de tres mil pesos oro; que en consecuencia, al condenar al prevenido recurrente, B.N., solidariamente, con Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., puesta en causa como civilmente responsable, al pago de dichos RD$3,000.00, más los intereses legales de esa suma, a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria, y hacer oponible dicha indemnización suplementaria, y hacer oponible dicha indemnización al Centro de Seguros La Popular, C. por A., compañía aseguradora puesta en causa, dicha Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil; y 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Tránsito y Vehículos;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que respecta al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.T.P., en los recursos de casación interpuestos por B.N., Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., y Centro de Seguros La Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos y condena al prevenido B.N., al pago de las costas penales; Tercero Condena a B.N. y Colchonería y Mueblería La Nacional, C. por A., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor del Dr. P.A.R.A., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado y las hace oponibles al Centro de Seguros La Popular, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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