Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 1981.

Número de resolución7
Fecha13 Abril 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de abril del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicte en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, empresa comercial con su domicilio en la casa No. 241 de la calle M.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 9 de julio del 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.H.B., cédula N° 18501, serie 31, por sí y en representación del Dr. A.O.P., cédula N° 7649, serie 23, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. S.C.T.L., cédula N" 21677, serie 56, abogado de las recurridas, E.D.D.V.. G. o E.D.D.V.. G. y L.A.G.D. o L.A.G.D., dominicanas, mayores de edad, solteras, cédulas Nos. 15530, serie 56 y 131650, serie 1ra., respectivamente, domiciliadas en la casa No. 15 de la Respaldo Avenida de los Mártires, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 1979, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante, y su ampliación;

Visto el memorial de defensa del 15 de octubre de 1979, suscrito por el abogado de las recurridas y su ampliación; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: `Falla: Primero: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante E.D.D.V.. G. y L.A.G.D., por los motivos indicados antes; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandada Industrias Rodríguez, y en consecuencia rechaza en todas sus partes, por improcedente y mal fundada, la demanda en daños y perjuicios intentada por E.D.D.V.. G. y L.A.G.D., por las razones expuestas anteriormente; Tercero: Condena a las partes demandantes E.D.D.V.. G. y L.A.G.D., parte sucumbiente al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. C.A.G.P. y G.E.T.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; que sobre recurso de las recurridas la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en fecha 14 de Julio de 1970, una sentencia que revocó en todas sus partes la sentencia apelada y condenó a I.R. a pagar una indemnización de RD$15,000.00 en favor de las recurrentes, intereses legales y costas distraídas en provecho del Dr. S.C.T.L.; que sobre recurso de casación de Industrias Rodríguez, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de abril de 1971 caló la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo y envió el asunto a la Corte de Apelación de San Cristóbal; que sobre el envío así dispuesto, la Corte de San Cristóbal en fecha 20 de septiembre de 1973 dictó una sentencia confirmando la dictada en fecha 10 de julio de 1969 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional que le había dado ganancia de causa a I.R.; que sobre recurso de casación de las recurridas la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de octubre de 1974 casó la sentencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal y envió el asunto a la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; que sobre este envío la Corte de San Pedro de Macorís dictó en fecha 9 de diciembre de 1975 una sentencia que condenó a I.R. al pago de una indemnización que totaliza RD$25,000.00 en favor de las demandantes originarios; que sobre recurso de casación contra esta sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia de fecha 13 de enero de 1978 casó dicha sentencia y envió el asunto ante esta Corte de Apelación, en las mismas atribuciones civiles"; que sobre el envío así dispuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo d ce así: "FALLA: PRIMERO: Se ordena un informativo ordinario a cargo de la parte intimante señoras E.D.D.V.G. o E.D.O.D.V.G. y L.A.G.D. a L.A.G.D., con el propósito de establecer: a) que el accidente erigen de la presente litis se produjo por la deflagración de gas propano; b) la condición en que se encontraba el cilindro de gas; c) si el escape del gas dependió de la condición en que se encontraba el cilindro y d) si el escape de gas se produjo del cilindro o en el tubo de conexión entre el cilindro y la estufa c si se produjo más adelante desde la misma estufa; SEGUNDO: Se reserva a la contraparte I.R., el derecho al contra-informativo; TERCERO: Se designa al D.L.M.F.D., Juez de esta Corte de Apelación, como J.C., a fin de que ante él se celebre la indicada medida de instrucción; CUARTO: Ordena que las señoras E.D.D.V.G. o E.D.O.D.G. y L.A.G.D. o L.A.G.D. y la Industrias Rodríguez, por medio de su representante, comparezcan a la audiencia que en Cámara de Consejo, Celebrará esta Corte de Apelación el día viernes que contaremos a veintiseis (26) del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), a las nueve (9) horas de la mañana, en su local sito en la planta alta del Palacio de Justicia de la ciudad de Santiago de los Caballeros, para explicarse contradictoriamente, sin la asistencia de consejeros, acerca del debate de que está apoderada esta Corte; QUINTO: En ambos casos se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 20 de la Ley de Casación en conexión con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por ausencia total de motivos;

Considerando, que en el primer medio da su memorial, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte de Apelación de Santiago desconoció el mandato que le fue conferido por la sentencia del 13 de enero del 1978 dictada por la Suprema Corte de Justicia en la cual se insiste en que se proceda a la celebración de un experticio; que en la sentencia impugnada se expresa con precisión que se procede a interrogar expertos y no a profanos y a las partes demandantes, personalmente; pero,

Considerando, que en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero del 1978, que casó la dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 9 de diciembre de 1976, se expresa lo siguiente: "que cuando se casa una sentencia en su totalidad, como se hizo en el caso ocurrente, por falta de base legal, las Cortes o los Juzgados ante los cuales se hace el envío, para establecer los hechos tienen plena potestad para emplear todos los medios de prueba que sean legales para establecer esos hechas"; "que la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís incurrió en la misma forma de actuación en que lo había hecho la de San Cristóbal, aunque llegando a soluciones distintas", puesto que "se ha limitado a edificar su juicio por la vía de un simple examen de los documentos preexistentes en el expediente del caso, pero sin medidas adecuadas de instrucción que ,el procedimiento civil, lo mismo que la jurisprudencia y la doctrina permiten o recomiendan cuando se trata de establecer hechos de una naturaleza tal que requiera conocimientos técnicos especiales, o una especial experiencia en la materia de que se trate";

Considerando, que lo transcrito precedentemente, ni el dispositivo de la sentencia, revela que la Suprema Corte de Justicia ordenara, específicamente, en el caso, a la Corte de envío la celebración de un experticio, como lo alega la recurrente, para probar los hechos de la causa, lo que, por otra parte, no procedía en el caso, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís fue casada por falta de base legal, y en estos casos, como se expresa en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia antes mencionada, la Corte de envío tiene la facultad de ordenar la medida o las medidas de instrucción que crea pertinentes para la mejor solución del case; que por tanto, la Corte a-qua podía, como lo hizo, en la especie, disponer para esos fines la celebración de un informativo; que, en consecuencia, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso le recurrente alega, en síntesis, lo que sigue: que ella propuso a la Corte a-qua un medio de inadmisión fundado en el hecho de que "habiendo sucumbido tanto los demandantes como el demandado, ninguna de las partes podía estar en causa, por falta de interés", por lo que "este caso de reenvío extraordinario configura únicamente la casación en interés de la Ley"; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, rechazó, Implícitamente, esas conclusiones de la recurrente al acoger las de la contraparte tendentes a que se ordenara la celebración de un informativo, medida de instrucción que persigue los mismos fines que solicitada en sus conclusiones subsidiarias presentaban ante la Corte a-qua, sin que ésta tuviera que dar motivos especiales al respecto; que, por tanto, el segundo medio del recurso carece, también, de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, dictada en sus atribuciones civiles, el 9 de julio de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.C.T.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A.,F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los seriares Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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