Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1983.

Número de resolución7
Fecha14 Enero 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.F.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Caribbean Mineral Drilling Company, Ltd., con su domicilio en la avenida Independencia de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de julio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura del sus conclusiones, al Dr. J.A.S., abogado del recurrido, J.A.N., dominicano, mayor de edad, cédula No. 35851, serie 47, domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J. de J.B.M., abogado de la recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 1980, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 13 de enero del corriente año 1983, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto el texto legal incoado por el recurrente en su memorial, que se indica más adelante, y los artículos 78, párrafo II del Código de Trabajo, y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, seguida de la demanda correspondiente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia el 28 de abril del 1978 con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se rechaza, por improcedente y mal fundada, la demanda laboral intentada por el señor J.A.N. contra la Empresa Caribbean Mineral Drilling Co., Ltd.; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de la Lic: M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por J.A.N. contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de abril del 1978, dictada en favor de The Caribbean Mineral Drilling Co., Ltd., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia recurrida;SEGUNDO:

Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa The Caribbean Mineral Drilling Co., Ltd., a pagarle al señor J.A.N., los siguientes valores: 24 días de salario por concepto de preaviso; 45 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, la regalía pascual 1977 y su bonificación 1977, así corno a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas, todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$35.00 semanales;CUARTO: Condena a la parte que sucumbe The Caribbean Mineral Drilling Co., Ltd., al pago de las costas de conformidad con los artículos 5 y 16' de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 62 de La Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: Falta de base legal, Ausencia de motivos. Violación del artículo 49 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se da por establecido que el trabajador J.A.N. fue despedido de la Empresa ahora recurrente sin causa justificada, basándose en las declaraciones de los testigos oídos en el informativo, quienes informaron al Tribunal que el referido trabajador dejó de asistir a su trabajo por encontrarse enfermo; que, sin embargo, en la sentencia impugnada no consta, como era de lugar, si dicho trabajador comunicó a la Empresa donde realizaba sus labores la causa de su inasistencia al trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 49 del Código de Trabajo "Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión del contrato" y el párrafo 11° del artículo 78 del mismo Código dispone que el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo: Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del patrono o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 49";

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar justificado el despido del trabajador J.A.N., por parte de la Empresa recurrente, estimó 'que ésta lo despidió de su trabajo por haber faltado a sus labores durante varios días sin tener en cuenta que ello se debió a que se encontraba enfermo, lo que justificó el trabajador con el depósito de un Certificado de incapacidad para el Trabajo por Enfermedad, expedido el 3 de marzo de 1977, del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y un Certificado de haber sido dado de alta del 13 de marzo de 1977, y 7 tarjetas de servicios del referido Instituto;

Considerando, que, la Cámara a-qua no comprobó si e) trabajador demandante comunicó a la Empresa ahora recurrente, en el plazo de 24 horas, las causas que le impidieron asistir a sus labores, tal como lo exigen los artículos 49 y 78 párrafo 11 ° del Código de Trabajo, antes transcritos ni tampoco justificó dicho trabajador la imposibilidad en que estuvo de realizar la referida comunicación; que en tales condiciones en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de falta de base legal y, en consecuencia, debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos,Primero:Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de julio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; y Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H. G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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