Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 1986.

Número de resolución7
Fecha04 Julio 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistido del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de julio de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D., libanés, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la casa N°40 de la calle M., le la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula N°29895, serie 31;Harina El B.D., libanesa, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en 34 Street Granville, 2142, Sidney, Australia, pasaporte N°32442; S.E.B.D., libanesa, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en El Dora Edificio Edmond El Hachem, Beirut, República de El Líbano, cédula de registro N°163-9; B.E.-BachaD. libanés, comerciante, domiciliado y residente en el mismo país y dirección anteriores, cédula y registro N°324-25; M.E.-BachaD., libanés, comerciante, domiciliado y residente en el mismo país y dirección predicha; R.S.D., libanesa, de que hacerse domésticos, domiciliada y residente en la República de El Líbano, Beirut, Z.M., E.P.M., cédula y registro N°19-14332, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 1982, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.T., en representación de los Lcdos. F.A.L., cédula N°4242, serie 31, Y L.R.M., cédula N°2119, serie 31, y del Dr. F.J.R.T., cédula N°45081, serie 1ra., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por sus abogados el 7 de octubre de 1982, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes; Primer Medio: Violación de los artículos 815, 906, 910 y 970 del Código Civil. Falsa aplicación de la Ley 520 de 1920 y del decreto N°3558 del 15 de agosto de 1978. Violación del principio de la separación de los poderes; Segundo Medio: Violación de los artículos 2045, 2051 y 2056 del Código Civil; Tercer Media: Falta o insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación al Derecho de Defensa;

Visto el memorial de ampliación de los recurrentes, suscrito por sus abogados el 8 de marzo de 1984;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Bienvenida Fadul Vda. D., dominicana, mayor de edad; comerciante, domiciliada y residente en la Sección de Canabacoa, Municipio y provincia de Santiago, cédula N°11409, serie 31, suscrito por su abogado L.. J.S.R.L., cédula N°62455, serie 31:

Visto el memorial de defensa de los recurridos W.D., libanés, mayor de edad, casado, empleado de comercio, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula N°47753, serie 31; M.D., libanés, mayor de edad, casado, empleado de comercio, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula N°73831, serie 31; y Y.D., libanés, mayor de edad, casado, empleado de comercio, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula N°41601, serie 31, suscrito por sus abogados D.. J.M.P., cédula N°49307, serie 1ra., y P.A.L., cédula N°1519, serie 1ra., el 1° de marzo de 1983;

Visto el memorial de ampliación de estos recurridos, suscrito por sus abogados el 12 de mayo de 1984;

Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de julio del corriente año 1986, por el magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados L.V.G. de Peña, H.H.G.S. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de varias demandas civiles incoadas entre las partes en causa, en relación con la validez y ejecución de un testamento ológrafo otorgado por Y.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de septiembre de 1980, en sus atribuciones civiles, una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ordena la fusión de todas las demandas indicadas en el primer considerando de los motivos de esta sentencia, para ser falladas por una sola decisión; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes la excepción de fianza del extranjero transeúnte presentada por los señores W.D., M.D. y Y.D., por los motivos ya expresados; TERCERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en Nulidad de Fundación y del Testamento ológrafo otorgado por Y.D. el día 2 de mayo de 1976, interpuesta por los señores M.D., H.E.B.D., B.E.B.D. y compartes, por las razones expuestas; CUARTO: Acoge la demanda de fecha 27 de septiembre de 1977, incoada por los señores W.D., M.D., y Y.D., contra los señores Bienvenida F.V.. D. y J.D.; y por tanto Ordena la Participación y Liquidación de los bienes constitutivos del acervo de la comunidad matrimonial de bienes que existió entre Y.D., fenecido, y su cónyuge superviviente Bienvenida Fadul viuda D.; QUINTO: C. alL.. R.C.M., N.P.? de los del Número para el Municipio de Santiago, para que por ante él se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición precedentemente enunciadas; SEXTO: Designa como peritos tasadores a los señores M. de J.P., corredor, portador de la cédula de identificación personal N° 33897, S. 31; M.E.O., Céd. 21557, S. 54, T.; J.V.R., empleado privado, portador de la Cédula N°11695, S. 31, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad; para que después de prestar juramento de Ley por ante el J.P. de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, procedan al examen de los inmuebles, los tase, indicando sumariamente las bases de su tasación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes; diga si los objetos tasados son susceptibles de cómoda división; en este caso, determine cada uno de los lotes que puedan formarse y sus respectivos valor, y, en caso contrario, forme los totes más ventajosos de los mismos; de todo lo cual los peritos redactaron el acta correspondiente de manera que, después de haber presentado este último informe y concluido las partes del Tribunal falle como sea de lugar; SEPTIMO: Admite como regular en la forma y pertinente en cuanto a su finalidad esencial, la demanda en intervención voluntaria de la Fundación Yapur Dumit, Inc.,; OCTAVO: Declara regular en la forma la demanda en intervención voluntaria del señor M.D. y compartes, y en cuanto a su finalidad la Rechaza al igual que la demanda en Partición incoada por esos mismos señores, por los motivos indicados precedentemente a excepción de J.D., rechazándose también la posición de este señor por ser Demandado respecto de la demanda del 27 de Septiembre de 1977, y no ser admisible en Derecho esa duplicidad; condenándoles al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los D.S.J.B., R.A.V., P.A.L., y L.. B.E.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; NOVENO: Rechaza la petición de que se hagan dos particiones, ya que la señora F.V.D., le corresponde solamente el cincuenta por ciento (50 por ciento) de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre ella y su finado esposo Y.D.; DECIMO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa divisible, y se ordena la distracción a favor de los doctores S.J.B. y P.A.L., en lo que concierne coma abogados constituidos por los señores W.D., M.D. y Y.D., demandantes en lo principal del asunto, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad, y en provecho de los licenciados J.M.M. y N.D. de A., en su condición de Abogados constituidos por la señora Bienvenida Fadul Viuda Dumit, por afirmar estos abogados estarlas avanzando en su totalidad"; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.D., J.D., H.E.B.D. y compartes, contra los ordinales primero y tercero a décimo de la sentencia recurrida, dictada en fecha 29 del mes de septiembre del año 1980, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Da acta a los señores M.D., J.D., H.E.D. y compartes, como éstos lo solicitan en sus conclusiones, de que no se oponen a la Reapertura de Debates ordenada por esta Corte, con la constancia de que ello no implica renuncia a presentar los medios de defensa. nulidad o inadmisión contra las particiones de que se trata; TERCERO: Rechaza en todos sus demás aspectos, las conclusiones del repetido M.D., J.D., H.E.B.D. y compartes; acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por Wadi, M. y Y.D. contenidas en su memorial de defensa respecto de la apelación de M.D. y compartes y, en consecuencia confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación incoado por la señora Bienvenida Fadul Viuda Dumit contra los ordinales primero, tercero, quinto y noveno de la premencionada sentencia de fecha 29 de septiembre de 1980, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; QUINTO: Se hace cortar que la referida señora B.F.D., en sus conclusiones, no se opone a la reapertura de debates ordenada por sentencia de esta Corte de fecha 28 del mes de octubre del año 1981, ni a las demás medidas ordenadas en dicha sentencia; SEXTO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación incoado por la repetida Bienvenida Fadul Viuda Dumit contra la aludida decisión de fecha 29 de septiembre del año 1980; acoge, en todas sus partes, las conclusiones presentadas por Wadi, M. y Y.D. en su memorial de defensa respecto a la apelación incoada por la preindicada señora F.V.D., y, en consecuencia: (a) Da acta de que las partes en causa ejecutaron voluntariamente la sentencia recurrida, en los acuerdos concertados en presencia de Monseñor Roque Adames, Obispo de Santiago de los Caballeros, en fecha 29 y 30 de septiembre de 1980 y 8 y 13 de octubre de 1980, vaciado en acta bajo firma privada de fecha 14 de octubre de 1980, y en el acta bajo firma privada de fecha 29 de noviembre de 1980, legalizado por el Lic. J.R.H.D., Notario Público de los del Número del Municipio de Santiago; (b) Ordena que se ejecuten dichos acuerdos conforme a su temor, bajo reservas de referirse, en caso de dificultades en la ejecución, al J.C., quien lo es el J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEPTIMO: Condena a los señores M.D., J.D., H.E.-BachaD. y compartes, al pago de las costas; OCTAVO: Condena, también, a la señora Bienvenida Fadul Vda. D. al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los D.S.J.B., J.M.P.G. y P.A.L., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua rechazó su perdimiento tendiente a la declaratoria de la nulidad del testamento ológrafo otorgado por Y.D., en razón de no tener fecha o de no haber sido puesta ésta por el testador, basándose en que como dicho documento figura copiado en el protocolo de un N. ya tiene fecha y es válido, pero no examinó el escrito original emanado del testador; que de haberse hecho ese examen, la Corte a-qua habría comprobado que en su original y en las primeras copias el testamento no tenía fecha y que la misma fue puesta posteriormente; que, no obstante, la Corte a-qua rechazó la solicitud de nulidad de dicho acto, con lo cual incurrió en los vicios y violaciones que se denuncian en el presente medio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en relación con la cuestión de la fecha la Corte a-qua expuso lo siguiente; "que también aprecia esta Corte que son validos el testamento y la Fundación Yapur Dumit, por los siguientes motivos, expuestos por el Juez a-quo en su sentencia del 25 de junio de 1980 (incluida en la del 29 de septiembre del mismo año, de cuya apelación está conociendo esta Corte); (a) Que en fecha 15 de junio de 1976, murió el señor Y.D., quien dejó un testamento ológrafo, que fue depositado en esta primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, en fecha 16 de julio de 1976, por el Ejecutor Testamentario instituido, Dr. J.B.; (b) que dicho testamento textualmente dice así: "Mayo 2/76. Dr. B. este mi testamento que lo deposito en tus manos. Quiero un favor de su Excelenlencia que no me trate mal si me voy de este mundo me muero como cristiano Católico Usted la única persona que le encargo mi voluntad. Le pido un favor que me convierte todos mis bienes en fundación que lo maneje el más inteligente de la familia si usted conveniente quiero asignar a J., a Wadi, a M. y a J. esos son los cuatro que me heredan, quiero asignarle el 5/100 de la fortuna ellos no deben partir ni vender; Su Excelencia puede estudiar cada uno de ellos y el más inteligente si pone al frente tiene que ser H. v Honesto. Dr. UD., puede encaminar en seguida estas cuestiones. Y a Bienvenida mi esposa UD. podrá llevarla a un arreglo no deben salir de los otros esta a ser una fundación en nombre mío o de ella. Excelelencia si alguno de la familia no está de acuerdo puede eliminarlo de este testamento. El único no debe partir nada... Si D. me deja vivo te haré ganar las elecciones la próxima vez. Ahora me despido a UD. y ojalá podré verlo atrás... Sin más D. me despido de UD. Este está escrito en mi puño y letra estoy en buenas condiciones de todo. Más me despido de su Excelencia" Firmado Y.D.; (c) Que en fecha 30 de septiembre de 1977, los señores Wadi, M. y Y.D. y el Dr. J.B., conjuntamente con los señores D.A. de Dumit y B.M.S., procedieron a constituir le Fundación Yapur Dumit, Inc., de conformidad con la ley N°520 de fecha 20 de julio de 1920 aportando a dicha fundación el 30 por ciento de todos los bienes de la Sucesión de Y.D., y a la cual Fundación se le concedió el beneficio de la incorporación por el Decreto N°3558 del 15 de Agosto de 1978; (d) Que previamente a la Constitución de la referida Fundación se le concedió el beneficio de la incorporación por Decreto N°3558 del 15 de agosto de 1978; (e) Que previamente a la Constitución de la referida Fundación, los señores Wadi, M. y Y.D., y J.D. y la señora Bienvenida Fedul viuda D., cónyuge superviviente común en bienes, de manera voluntaria y espontáneamente y antes de que surgiera la presente presentaron la declaración y el inventario de los bienes relictos por Y.D., en fecha 28 de julio de 1976, legalizada por el Notario público D.M.S.F., en la cual hicieron consignar de mutuo acuerdo, que los bienes dejados por Y.D. pertenecían en la siguiente proporción: 1. 50 por ciento a la cónyuge superviviente D.B.F. viuda D.; 2. 30 por ciento a la Fundación y 3. 5 por ciento para cada uno de los legatarios"; y por estos otros motivos expuestos en la premencionada decisión: "Que bajo el régimen de la Ley 520, que rige las asociaciones que persiguen bienes no pecuniarios que sirven también para las Fundaciones no es necesario que una Institución creada bajo el régimen de dicha ley tenga un patrimonio especifico cualitativa o cuantitativamente; y que en el presente caso, tal argumento carece de trascendencia, pues la Fundación se crea con el treinta por ciento de los bienes de la sucesión Y.D., reconociendo por todos los legatarios y con la intervención de la cónyuge superviviente común en bienes cuando de mutuo acuerdo presentaron la declaración sucesoras en forma voluntaria y espontánea y antes de que sugieran las diferencias litigiosas entre las partes... Que el nombre de la señora Bienvenida Fadul viuda de D. no tenia que necesariamente ser incluida como nombre agregado o añadido a la Fundación, porque de la lectura del testamento no se desprende tal cosa. Que la jurisprudencia de la doctrina francesa han admitido la posibilidad de crear una Fundación por disposición testamentaria de un legado con cargas, con el fin de estimular a las personas de grandes recursos económicos a darle una utilidad pública a las fortunas";

Considerando, que por último agrega la Corte a-qua que "para contrariar el alegato de M.D. y compartes de que el testamento de que se trata es nulo por falta de fecha, cabe agregar a los ya expuestos, (como lo hizo el juez a-quo en el fallo impugnado): "que dicho testamento figura copiado en el protocolo a tales fines de dicha Cámara por haber sido depositado personalmente "por el ejecutor T.D.J.B., en fecha 16 de julio del año 1976", así como que en esa misma fecha fue levantada, por la en aquella época juez del tribunal a-quo, la ordenanza que comienza de la manera siguiente: "En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, a lo dieciséis (16) días del mes de julio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) años 133° de la Independencia y 113° de la Restauración; siendo las 11:00 A.M. ante Nos Dra. B.M.H. de T., Juez de la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, asistida de la infrascrita Secretaria, compareció personalmente el Dr. J.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de Identificación Personal No.32251, serie 1ra. domiciliado y residente en la casa N°25 de la Avenida Máximo Gómez de la Ciudad de Santo Domingo de G., quien nos expresó que para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 1007 del Código Civil, venía a depositar y en efecto depósito, un acto bajo firma privada contentivo del testamento ológrafo escrito y suscrito en fecha 2 de mayo de 1976 por el señor Y.D., ciudadano dominicano, fallecido en esta ciudad el día Quince (15) de junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), quien tenía su último domicilio en la Sección de Canabacoa del Municipio de Santiago el cual testamento fue entregado al comparececiente, según su propia declaración, cumpliéndose una disposición de última voluntad del testador, y he comprobado que el referido testamento se encuentra en buen estado, sin borraduras, roturas ni alteración alguna, el cual leído en presencia del compareciente tiene el siguiente texto: "figurando, entonces copiado de inmediato el Testamento leyéndose de primero "mayo 2/76": que el referido testamento figura copiado tanto en la sentencia recurrida como en la presente y la simple lectura del mismo prueba fehacientemente que si tiene fecha";

Considerando, que para que los jueces del fondo puedan precisar si un testamento ológrafo contiene una fecha o si ésta fue puesta de su puño y letra por el testador, es necesario que examinen el escrito original redactado por dicho testador, pues sólo así se encuentran en condiciones de determinar por sí mismos la regularidad de la fecha, o de ordenar las medidas de instrucción que estimen pertinentes para tal objeto; que como se advierte por lo proceden testamento fue entregado al compareciente, según su formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, no examinaron el escrito original redactado por Y.D., sino en que se basaron en una trascripción mecanográfica inserta en la ordenanza dictada por el Juez Primera Instancia al disponer el depósito del referido escrito en el protocolo del N.C.E.R., copia certificada de la cual expidió dicho N.; que al proceder así la Corte a-qua violó la disposición arriba señalada y no ha puesto a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar, como Corte de Casación, si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa, en lo que concierne al interés de los recurrentes, la sentencia dictada el 4 de agosto de 1982, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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