Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 1988.

Número de resolución7
Fecha08 Febrero 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de febrero de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recusos de casación interpuestos por J.R.F., dominicano, mayor de edad, residente en la Sección La Charca de Santiago, cédula No. 97166, serie 31; C.B., con domicllio social en Rincón Largo, U.G., con domicilio y residencia en el Kilómetro 5 1/2 de la carretera D., Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en el Edificio No. 122 de la calle Restauración, de Santiago, contra la sentencia dictada el 1 ro. de julio de 1981, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.C.F., cedula No. 6101, serie 45, abogado de los intervinientes A.F.M., cédula No. 14062, serie 47, y M.M.G., cédula No. 12269, serie 54, domiciliados y residentes en Santiago;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre de 1981, a requerimiento del Dr. Jesús 1. H.V., cedula No. 23846, serie 3, en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes firmado por el Dr. L.A.B.R., cedula No. 43324, serie 31, del 12 de abril de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes del 12 de abril de 1985, firmado por su abogado;

Visto el Auto dictado en fecha 5 del mes de febrero del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de Tránsito y Vellidos; 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, que le causaron la muerte, la Segunda Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de marzo 1977, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de Apelación interpuestos por el Dr. A.D., quien actúa a nombre de J.A.R.F., C.B., C. por A., y/o U.G. y seguros P., S.A., y e) interpuesto por el Dr. J.C.T., quien actúa a nombre y representación de las Partes Civiles constituidas A.F.M. y M.M.G., padres del fallecido L.R.G., contra sentencia No. 150-Bis de fecha 14 de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.A.F.R., culpable en violar los artículos 61, 65 y 49 inciso 1 ro, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor, en consecuencia se condena a pagar una multa de RD$100.00 (Cien pesos oro), acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara regular y válida la constitución en Parte Civil intentada por los señores A.F.M. y M.M.G., en su calidad de padres del fallecido L.R.G., contra C.B., C por A., c/o U.G. y la Cia. de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de los primeros; por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a C.B., C. por A., c/o U.G., al pago de una )ndemnización de RD$3,000.00 (Tres mil pesos oro) en favor de los señores A.F.M., y M.M.G., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, por la muerte de su hijo L.R.G.; Cuarto: Que debe condenar y condena a C.B., C. por A., y/o U.G., al pago de los intereses de la suma acordada en Indemnización principal a partir de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la sentencia, a titulo de indemnización Suplementaria; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. de seguros "Seguros Pepín", S.A., en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehiculo causante del accidente; Sexto: Que debe condenar y condena, al nombrado J.A.R.F., al pago de las costas penales del procedimiento; Séptimo: Que debe condenar y condena a C.B., C. por A., y/o U.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la Indemnización acordada en favor de las partes Civiles constituidas a RD$6,000.00 (Seis mil pesos oro), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar )os daños y perjuicios morales y materiales experimentados por las partes civiles constituidas a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a las personas civilmente responsables al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos que produjeron el accidente; Insuficiencia de motivos en este aspecto:

Considerando, que los recurrentes en su medio de casación, alegan en síntesis lo siguiente: que la víctima del accidente, tambien incurrió en falta para la ocurrencia del mismo, y solo se atribuye culpabilidad al conductor del vehículo, que la Corte, desnaturalizan los hechos al poner a cargo del conductor toda la culpa a pesan de que el accidente ocurrió por falta tanto de la víctima como por la del prevenido; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente, único culpable del accidente y fallar como )o, hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los, elemento de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que en horas de la noche del 20 de octubre de 1976, mientras el vehícu)o placa No. 141-371, transitaba de Norte a Sur por la Avenida Mirador del Yaque de la ciudad de Santiago, conducido por J.A.R.F., atropelló a L.R.G. o G., quien recibió lesiones que le causaron la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente. quien no obstante haber visto antes un grupo de personas en la vía no se detuvo para evitar dicho accidente;

Considerando, que los jueces del fondo para formar su' convicción en el sentido antes indicado, ponderaron en todo su significado y alcance no solo las declaraciones del prevenido sino también los demás hechos y circunstancias de la causa y pudieron dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, establecer como una cuestión de hecho, que, escapa a la censura de la casación, que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente, sin in-currir en desnaturalización de los hechos; que además. Ia sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación de los hechos y circunstancias de la causa, que ha permitido a la' Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte del Casación que en el caso se hizo una correcta aplicación de la Ley, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.F.M. y M.M.G.,: en los recursos de casación interpuestos por J.R.F., C.B. y/o U.G. y la Compañia de Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada el 1ro. dé julio de 1981, por la Corte de apelación de Santiago en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los' indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y C.B. y. U.G., al pago de las civiles con distracción de ésta, en favor del Dr. J.C.T., abogado de los intervinientes, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., dentro de los términos de la Póliza;

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencela ha sido dada y felrmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del dia mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General.

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