Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1988.

Fecha11 Marzo 1988
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de marzo de 1988, año 145º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 138292, serie 1 ra., domiciliado y residente en la calle Curazao, casa No. 96, del Barrio Alma Rosa, de esta ciudad y R.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 144569, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle O.B., casa No. 114, barrio 27 de Febrero de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamente de la Magistrado Procurador de la República;

Visto el memorial de los recurrentes del 31 de octubre de 1983, suscrito por su abogado D.J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra.,;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Editora La Razón, S.A., con asiento social en la calle J.V., casa número 14, de esta ciudad, suscrito por su abogado Dr. O.M.H.M.C. No. 12932, serie 22, del 28 de noviembre de 1983, y el escrito ampliatorio del 12 de febrero de 1985, suscrito por el indicado abogado;

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de marzo de 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimientos de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en (os documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: ;Condenar a Editora La Razón, S.A., a pagar a cada uno de los señores J.F.P. y R.C.M.: 16 meses de salarios por concepto de los meses que restaban para cumplirse el periodo de la inamovilidad sindical que le amparaba en virtud de la cláusula No. 3 del Pacto Colectivo vigente en la empresa; 2 meses de salarios al señor J.F.P.P. por concepto de bonificación legal y mes y medio de salarios al señor R.C.M. por bonificación legal, y en consecuencia al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la presente demanda; SEGUNDO: Se condena a Editora La Razón, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho del D.J.A.S., quién afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Editora La Razón, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de agosto de 1982, dictada en favor de J.F.P. y R.C.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de ésta misma sentencia; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida y en con-secuencia rechaza por improcedente y mal fundada la demanda originaria de instancia, contenida en el acto No. 361 de fecha 5 de marzo de 1982, instrumentado por el Ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo; TERCERO: Condena a los señores J.F.P. y R.C.M., parte que sucumbe, al pago de (as costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre honorarios profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor del D.O.H., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad",

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación Primer Medio: Falta de base legal, Falta de motivos, Violación artículos 69 y 78 del Código de Trabajo, Desnaturalización de los hechos de la causa, Desconocimiento de los efectos del Desahucio, Violación Cláusula 3, del Pacto Colectivo vigente en la empresa, Segundo Medio: Violación al Derecho de defensa, omisión de estatuir desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, violación a las reglas del procedimiento Violación art. 141, del Código de Procedimiento Civil; contradicción de motivos y estas con el dispositivo Violación art. 1315 del Código Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, en su primer medio de casación lo siguiente: que la sentencia

impugnada carece de fundamento juridico y confunde el despido con el desahucio y los efectos de este último, el Juez a-quo declara en su considerando justificativos de la terminación por desahucio de los contratos de trabajo, por constituir tales actuaciones de los reclamantes, faltas graves en el desempeño de sus funciones que lo hacen perder los derechos de inamovilidad sindical consagrado en la cláusula tercera del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa recurrente y el Sindicato de sus trabajadores". Pero ese derecho a poner término al contrato de trabajo sin el trabajador haber cometido faltas, es una terminación que por excepcional está sujeta al pago de las prestaciones laborales al trabajador desahuciado. Esas prestaciones se encuentran consagradas en el Código de Trabajo, pero pueden ser ampliadas a través de la negociación colectiva, como sucede en este caso, donde la recurrida se obliga a no desahuciar a los dirigentes sindicales durante un periódo que le restaba de inamovilidad sindical, la Cámara a-qua produce una desnaturalización de los hechos cuando en el último considerando de la página 7 de su sentencia señala que "los trabajadores al presentar su querella en reclamación de prestaciones obreras y de salarios por inamovilidad sindical, lo hicieron sobre el fundamento de haber sido despedidos injustificadamente el dia 20 y 25 de enero de 1982, que sin embargo el estudio de los documentos del proceso revela que lo que se operó en el caso fue un desahucio y no un despido que son figuras jurídicas distintas con caracteristicas y efectos diferentes por lo cual la sentencia apelada debe también ser revocada con toda sus consecuencias legales". En el presente caso no es aplicable esa situación, pues en ninguna parte de su demanda los trabajadores alegan haber sido despedidos, sino que los contratos terminaron con responsabilidad para la empresa. Al desahuciar la empresa a los protegidos por una cláusula de inamovilidad sindical contrajo la obligación de pagar el período que abarca esa protección sindical, no pudiendo alegar falta de parte de los trabajadores para liberarse de tal obligación. La empresa debió aportar la prueba de esa liberación, al no hacerlo y el tribunal no fijar la condenación por esa falta, se violó el articulo 1315 del Código Civil; por todo lo expuesto (a sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua al revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de los recurrentes se basó en lo siguiente: "que del examen del acta de no acuerdo de fecha 5 de febrero de 1982, levantada por el en-cargado de la sección de querellas y conciliaciones, revela que los trabajadores incluyeron en su reclamación de pago de su reclamación obreras por causa de despido, la correspondiente del importe de inamovilidad sindical, y al recibir los valores relativos a las primeras, formularon reservas de reclamar las segundas por cuanto al extender recibo de los valores percibidos exceptuaron el descargo en lo referente a la inamovilidad sindical consagrada en el pacto colectivo, por todo lo cual el medio de inadmisión propuesto contra la demanda que se trata, debe ser desestimado por improcedente y mal fundado"; "qué la empresa recurrente ha depositado varios documentos, los cuales se relacionan en parte anterior del presente fallo, demostrativos de que, los trabajadores reclamante participaron en acciones y actuaciones reñidas con el respeto mutuo y la consideración que debe primar en las relaciones obrero patronal, y se comprueba que en dichos documentos se hacen imputaciones graves de carácter injurioso a los directivos de la empresa, especialmente al Lic. S.H.P., que este Tribunal considera justificativos de la terminación por desahucio 'de los contratos de trabajo, por constituir tales actuaciones de los reclamante, faltas graves en el desempeño de sus funciones que lo hacen perder los derechos de inamovilidad sindical consagrado en (a cláusula tercera del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa recurrente y el sindicato de sus trabajadores "que por otra parte, los trabajadores al presentar su querella en reclamación de pago de prestaciones obreras y de salario por inamobilidad sindical, lo hicieron sobre el fundamento de haber sido despedidos injustificadamente el día 20 y 25 de enero de 1982, que sin embargo el estudio de los documentos del proceso revela que lo que se operó en el caso fue un desahucio y no un despido que son figuras jurídicas distintas con carácteristicas y efectos diferentes, por lo cual la sentencia, apelada, debe también ser revocada con todas sus con-secuencias legales";

Considerando, que como se evidencia por lo antes ex-puesto, la Cámara a-qua justificó su fallo con motivos erroneos y contradictorios que no permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si la Ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados y por tanto debe ser casada por falta de base legal, sin examinar el segundo medio del recurso;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos. Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las cotas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General que certifico.- Fdo. M.J..

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