Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1988.

Número de resolución7
Fecha09 Diciembre 1988
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de noviembre de 1988, año 145° de la independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., C. por A., con su asiento social en la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del 24 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído, al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 1983, suscrito por el Lic. J.S.R.L., cédula No. 62455, serie 31, abogado de la recurrente, en el cual se

proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de febrero del 1984, suscrito por el Lic. A.J.S.R., cédula No. 1924, serie 87, abogado del recurrido, M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 3418, serie 31, domiciliado en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago incoada por M.T. contra la recurrente, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral incoada por M.T. contra M.R., C. por A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se condena al señor M.T. al pago de las costas del procedimiento, en favor del L.. J.S.L." b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite por ser regular en la forma el recurso de alzada interpuesto por M.T. contra la sentencia laboral No. 67, de noviembre 23 de 1979, rendida por el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago en favor de la Maurant Rochet, C. por A., y en consecuencia; SEGUNDO: R. en todas sus partes la mencionada sentencia laboral apelada; TERCERO: Acoge como bien fundada en hechos y en derecho, la demanda Laboral de M.T., de fecha 27 de octubre de 1977 y por tanto; CUARTO: Condena a la M.R.C. por A., a pagar al trabajador M.T., los siguientes valores: a) la suma de RD$91.44 por concepto de 24 días de preaviso; b) La suma de RD$228.00 por concepto de 60 días de auxilio de cesantía; vacaciones, y d) La suma de RD$68.24 por concepto de proporción de regalía pascual; QUINTO: Condena a la M.R.C. por A., a pagar al señor M.T. una suma igual a los salarios que hubiera recibido el señor M.T., desde la fecha de su demanda, hasta la sentencia definitiva, sin que esta suma exceda a los salarios correspondientes a tres meses, o sea la suma de RD$342.90; SEXTO: Condena a la Maurant Rochet, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.J.G.A. y de los licenciados A.J.S.R. y R.J.V.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad".-

Considerando, que la recurrente propone los siguientes, medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil.- Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 47 del Código de Trabajo.- Tercer Medio: Des-naturalización de los hechos y falta de motivación.-

Considerando que en los medios primero y segundo de su recurso, reunidos, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: a) que el demandante no probó por ningún medio, "salvo la declaración acomodaticia de un testigo" que comunicó a la Empresa donde trabajaba la justificación de su ausencia a sus labores en ella, ni presentó pruebas emanadas de organismos competentes que demostraran que hubo un allanamiento en su casa, y, como resultado del mismo, fue conducido a prisión y mantenido en la cárcel durante tres días consecutivos; que de este modo se violó en la sentencia impugnada el artículo 1315 del Código Civil; b) que en dicho fallo se hizo una falsa aplicación del artículo 47 del Código de Trabajo, por cuanto el demandante no pudo demostrar que la Empresa y sus directivos fueran enterados del hecho de la prisión en las 24 horas de esto haber ocurrido (no 48 horas como se expresa en la sentencia);

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que en la especie las partes recurrieron a la prueba testimonial para probar sus pretensiones; que quedó establecido por ella, como un hecho cierto, que durante los días 14, 15 y 16 de septiembre del 1977 el trabajador demandante se encontraba detenido en la Policía Nacional, lo que así reconoció M.R.C., testigo que depuso en el contrainformativo a cargo de la recurrida, la Maurant Rochet, C. por A., como también, los demás testigos que fueron interrogados en la audiencia; que el artículo 49 del Código de Trabajo no exige una forma sacramental para proceder a la comunicación que debe hacer el trabajador al patrono por su inasistencia a sus labores, pudiendo hacerlo por cualquier medio, ya sea valiéndose de un compañero o por otro medio; que, agrega el tribunal a-quo, que "acogiendo las declaraciones de los testigos, en las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.J.G.A. y de los licenciados A.J.S.R. y R.J.V.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad".

Considerando, que la recurrente propone los siguientes, medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil.- Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 47 del Código de Trabajo.- Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivación.

Considerando que en los medios primero y segundo de su recurso, reunidos, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente:

  1. que el demandante no probó por ningún medio, "salvo la declaración acomodaticia de un testigo" que comunicó a la Empresa donde trabajaba la justificación de su ausencia a sus labores en ella, ni presentó pruebas emanadas de organismos competentes que demostraran que hubo un allanamiento en su casa, y, como resultado del mismo, fue conducido a prisión y mantenido en la cárcel durante tres días consecutivos; que de este modo se violó en la sentencia impugnada el artículo 1315 del Código Civil; b) que en dicho fallo se hizo una falsa aplicación del artículo 47 del Código de Trabajo, por cuanto el demandante no pudo demostrar que la Empresa y sus directivos fueran enterados del hecho de la prisión en las 24 horas de esto haber ocurrido (no 48 horas como se expresa en la sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que en la especie las partes recurrieron a la prueba testimonial para probar sus pretensiones; que quedó establecido por ella, como un hecho cierto, que durante los días 14, 15 y 16 de septiembre del 1977 el trabajador demandante se encontraba detenido en la Policía Nacional, lo que así reconoció M.R.C., testigo que depuso en el contrainformativo a cargo de la recurrida, la Maurant Rochet, C. por A., como también, los demás testigos que fueron interrogados en la audiencia; que el artículo 49 del Código de Trabajo no exige una forma sacramental para proceder a la comunicación que debe hacer el trabajador al patrono por su inasistencia a sus labores, pudiendo hacerlo por cualquier medio, ya sea valiéndose de un compañero o por otro medio; que, agrega el tribunal a-quo, que "acogiendo las declaraciones de los testigos, en especial los del testigo del informativo a cargo del apelante, considera que el despido de que fue objeto el señor M.T. careció de justa causa";

Considerando, que, de acuerdo con el artículo 49 del Código de Trabajo "Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impedía asistir a su trabajo dentro de las venticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión del contrato"; que si bien por las declaraciones de los testigos oídos en el informativo y el contrainformativo, celebrados por el Tribunal a-quo, se comprobó que el trabajador M.T. faltó a sus labores en la Empresa recurrente, durante los días 14, 15 y 16 del mes de septiembre de 1977, dicho trabajador no probó que comunicara a su patrono la causa de su inasistencia a su trabajo durante esos días, tal como lo exige el mencionado artículo 49 del Código de Trabajo, antes transcrito, ni probó, tampoco, la causa de fuerza mayor que le impidiera hacerlo; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que sea necesario examinar el tercer medio del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 24 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Segundo: Condena al recurrido M.T., al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. S.R.L., abogado de la recurrente M.R., C. por A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en 61 expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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