Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 1989.

Fecha15 Mayo 1989
Número de resolución7
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R.; A.H.P.; O.P.V. y R.R.S. asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 1989, año 146° de la independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.. F., dominicano, mayor de edad, cédula No. 15543 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle R.H.N. 26 dei Ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D.H.F., en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto del 1983, No. 646, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, la que copiada textualmente dice así: Primero: Se declara culpable al señor D.F., por violación de los artículos 1 ro. y 2do. de la Ley 2402, en perjuicio del menor D.H.R.; procreado con la querellante señora D.T.R.; Segundo: Se le asigna una pensión de RD$200.00 mensuales en favor del referido menor a partir de la fecha de la querella; Tercero: Se condena al señor D.H.F. a sufrir la pena de dos años de prisión correccional con efecto suspensivo a falta de cumplimiento; Cuarto: Se condena al señor D.H.F. al pago de las costas penales; Quinto: Que esta sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier, recurso y sin prestación de fianza;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P., en representación de los Dres. J.A.A.M., J.Y.R., L.. Máximo B.: Dreyfous, abogados del recurrente, D.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 11 de septiembre de 1984, a requerimiento del L.. Máximo M.B.D., en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente D.F. del 3 de octubre de 1985, firmado por su abogado en el cual se propone el medio que se indica más adelante;

Visto el escrito del interviniente D.R. del 4 de octubre de 1985, firmado por sus abogados;

Visto el Auto dictado en fecha 12 del mes de mayo del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., jueces de este tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos, 1 y 2 de la Ley No. 2402 sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de 18 años, 1, 36 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación. Unico Medio: Falta absoluta. de motivos. Falta de Base legal y Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que los jueces del fondo están obligados a exponer los hechos de la prevención y darles su calificación; que la sentencia impugnada no establece de manera clara y precisa, como era su deber, dar los motivos de hecho y de derecho en que se basaron, que en el caso, no se ha cumplido con esos requisitos, por lo que la sentencia debe ser anulada; pero,

Considerando, que en materia penal, los condenados a pena de prisión que exceden a seis meses, no pueden válidamente recurrir en casación a menos que estén constituidos en prisión o en libertad bajo fianza, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación o que en el caso de condenación a prisión por aplicación de la Ley No. 2402, sobre asistencia de los hijos menores de 18 años, se hayan obligado por escrito ante el Ministerio Público a cumplir la sentencia pronunciada contra ellos en lo relativo a la pensión acordada a los hijos conforme lo que establece la citada Ley No. 2402;

Considerando, que en el caso, el exámen del expediente, revela, que el recurrente, ha sido condenado a dos años de prisión correccional y no consta en el mismo, que éste, se ha constituido en prisión, ni que haya obtenido libertad bajo fianza, tampoco que haya cumplido con su obligación, con relación a los hijos a que se ha hecho referencia anteriormente; por lo cual el recurso de casación resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por medios suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.F., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (FDO) M.J..

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