Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 1980.

Fecha07 Marzo 1980
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 del mes de marzo del año 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por J.L.I., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 40505, serie 54, domiciliado y residente en Moca, en la calle S.N. 2; Z. delV., domiciliada y residente en la calle 26 de J.N. 3, de Moca, y la Unión de Seguros, C. por A., con su asiento social en la calle B., No. 98, de Santiago; contra sentencia dictada en atribuciones correccionales el 14 de octubre de 1975, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General da la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 30 de octubre de 1975, a requerimiento del L.. R.B., cédula No. 56382, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, del 1967, sobre Tránsito y Vehículo, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; '

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santiago, el 15 de noviembre de 1974, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, dictó en atribuciones correccionales, el 17 de febrero de 1975, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. C.H.D., a nombre y representación de los señores J.L.I., Z. delV. y la Compañía Nacional de Seguros "Unión de Seguros, C. por A.", y por el Dr. J.M.F., a nombre y representación del nombrado G.A.R., en contra de la sentencia correccional No. 14, de fecha 17 de febrero del año 1975, pronunciada en Defecto, cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: "Primero: Que debe condenar y condena al señor L.I. o J.L.I., a sufrir 5 (cinco) días de prisión, por violación a la Ley No. 241, en su artículo 123; Segundo: Que debe descargar y descarga al nombrado J.S.G., por no haber cometido violación alguna a la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Tercero: Que debe condenar y condena a la señora Z. delV., propietario del vehículo placa No. 300-844 al pago de una indemnización de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro) a favor del señor G.A.R., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos en dicho accidente; Cuarto: Que la señora Z. delV., sea condenada al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Que la señora Z. delV. y la Compañía "Unión de Seguros, C. por A.", sean condenadas al pago de las costas del procedimiento y éstas distraídas en favor de los Dres. B.E.V. y J.A.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: A que la presente sentencia sea declarada común, oponible y ejecutoria contra la Compañía "Unión de Seguros, C. por A.", en su calidad de Compañía Aseguradora de la responsabilidad civil, de la señora Z. delV."; SEGUNDO: En cuanto al fondo Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los nombrados L.I., Z. delV., la Compañía Nacional de Seguros "Unión de Seguros, C. por A.", al pago de las costas del recurso incoado por ellos; CUARTO: Condena a la señora Z. delV. y la Compañía Nacional de Seguros "Unión de Seguros, C. por A.", al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.M.F. y B.E.V., quienes firman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes Z. delV., puesta en causa como civilmente responsable y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., también puesta en causa como entidad aseguradora, no han expuesto ni en el momento de declarar sus recursos ni posteriormente, los motivos en que los fundamentan, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que por tanto deben ser declarados nulos y sólo se procederá al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que 'a Cámara a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: a) que a las 6 de la mañana del 15 de noviembre de 1974, se produjo un accidente automovilístico en la Avenida Central de la ciudad de Santiago, cuando el autobús placa No. 300-844, asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., con póliza No. 36959, conducido por J.L.I., propiedad de Z. delV., transitaba en dirección Sur a Norte por la mencionada Avenida, chocó por su parte trasera al carro placa No. 209-714, conducido por su propietario J.S.G.; b) que con motivo del accidente resultó el señor G.A.R., con heridas curables antes de 10 días; e) (me el accidente se debió a que el prevenido J.L.I., no mantuvo una distancia razonable con respecto al vehículo que iba delante que le permitiera detenerse pera evitar el mismo;

Considerando. que los hechos así establecidos por la Cámara a-qua configuran a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarias, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en 'a letra a) de dicho texto legal con penas de 6 días a 6 meses de prisión y multa de RD$6.00 a RD$180.00, cuando la enfermedad o imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare menos de diez días, como ocurrió en la especie, que al condenar a cinco días de prisión, acogiendo circunstancias atenuantes, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Z. delV. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 14 de octubre de 1975, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.I., contra la misma sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en s encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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