Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 1981.

Número de resolución9
Fecha08 Abril 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente: M.A., Segundo Sustituto de Presidente; J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 8 de abril del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E., soltero, mayor de edad, dominicano, maestro constructor, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros y R.M.B., dominicano, mayor de edad, maestro constructor, portador de la cédula de identidad N° 562666, serie 31 y el primero N° 8459, serie 31, el segundo, contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 11 de febrero de 1976, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.C. en representación de los Doctores Ramón A. Veras y L.B.R., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. V.G.A., cédula No. 32123, serie 31, abogado del recurrido U.P.M., dominicano, portador de la cédula personal No. 7021, serie 39, domiciliado y residente en Santiago (Gurabo), en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes, de fecha 4 de noviembre de 1976, suscrito por sus abogados en el cual se proponen contra la sentencia recurrida los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de U.P.M. recurrido, de fecha 23 de marzo de 1977, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se examinan más adelante y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos en daños y perjuicios por ruptura abusiva de contrato, incoada por los hoy recurrentes contra U.P.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de mayo de 1i73 una sentencia con el siguiente dispositivo: `Falla: Primero: Rechaza la demanda intentada por los Sres. R.B.E. y R.M.B. contra el Sr. U.P., por improcedente y mal fundada; Segundo: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.E.R., quien ha afirmado haberlas avanzado en su mayor parte'; b) que sobre recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, intervino el fallo ahora impugnado en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los señores R.B.E. y R.M.B., contra sentencia comercial dictada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1973), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de esta decisión; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso C2 apelación, por improcedente y mal fundado; acoge, las conclusiones de la parte 'intimada señor U.P.M., y como consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a los señores R.B.E. y R.M.B. al pago de las costas de la presente instancia y ordena la distracción de las mismas en provecho del D.C.E.R., abogado, quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte";recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala aplicación del artículo 1793 del Código Civil, falta de motivos sobre los hechos que demuestran ese vicio; Segundo Medio: Falta de motivos al rechazar la demanda en daños y perjuicios;

Considerando, que en el desenvolvimiento de sus dos medios de casación que por su estrecha relación se reúnen para su examen los recurrentes alegan en síntesis: 1ro., que basta el texto del artículo 1793 del Código de Procedimiento Civil para convencerse de que el aumento de precio que prohibe es el que se refiere a aumento de la mano de obra o del material o por cambios o ampliaciones hechas en dicho plan, en nuestro caso, el suplemento de precio no se basa en modificaciones, sino en el hecho de que la obra fue mal cubicada o calculada, como se demostró por la construcción de un Ingeniero de Obras Públicas, en electo ni aunque hipotéticamente se tratara de modificaciones en la ejecución del contrato estaría prohibido el aumento de precio, porque en el contrato sólo hizo un plan sintético, elemental, porque el señor U.P.M., no es propietario del terreno donde se ejecutó la obra, porque no se trata de un edificio; b) que para rechazar esta demanda, la Corte a-qua sólo dijo: "que al no haber cometido ninguna falta ,el señor U.P. que le causara daños y perjuicios a los señores R.B.E. y R.M.P., y al no haber éste incumplido el contrato suscrito con los hoy intimantes, no procede que se le acuerde ninguna indemnización a los mencionados recurrentes, por no haber éstos experimentado ningún daño o perjuicio como consecuencia de la violación del contrato o de alguna falta cometida por el intimado U.P.M.", que siempre hemos afirmado que la querella fue puesta por el demandado con la finalidad de autorizar a los actuales demandantes para hacerlos desistir de sus reclamaciones y aunque se le quiera dar el carácter de acto intencional, siempre constituiría una falta que ha tenido relación de causalidad con los daños sufridos por los impetrantes en su honor y condenación, que además esta demanda no fue basada en alegato de violación de contrato como lo tergiversa la Corte a-qua, sino en la responsabilidad d contractual derivada de la querella temeraria; pero,

Considerando, que la regla consignada por el artículo 1793 del Código Civil cuando establece que el arquitecto o contratista encargado de la construcción o destajo de un edificio basado en un plan determinado y convenida con el propietario del terrena, no podrá pedir un aumento de precio bajo el pretexto de aumento de mano de obra o material ni por cambio o ampliaciones a dicho plan, a menos que existía autorización por escrito del propietario, es aplicativo en el presente caso; ya que la misma, no es más que la consignación de un principio de derecho común establecido por el artículo 1143 del Código Civil, el cual establece "que las convenciones lega mente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocadas o modificadas por mutuo consentimiento, que en la especie contrariamente a lo alegado el contrato intervenido entre las partes, el 19 de octubre de 1971, contiene las especificaciones de la obra a realizar y el precio convenido entre las partes, que en consecuencia, cualquier aumenta n el precio de la misma, no podía realizarse, sino mediante el convenio o acuerdo convenido con él, lo que no ocurrió en el presente caso, que por tanto, el alegato contra el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado";

Considerando, en cuanto al alegato No. 2, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para rechazar la demanda en daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de prueba sometidos al debate lo siguiente: a) que en fecha 19 de octubre de 1971, R.B.E. y R.M.B. de una parte, y el señor U.P.M. de la otra parte, celebraron un contrato escrito, mediante el cual los primeros se comprometieron con el segundo a construir una cisterna en el Hotel Matum, propiedad del Estado Dominicano, y sobre el cual el señor U.P. tiene un contrato de arrendamiento, por el precio convenido los RD$4,000.00; b) que el señor U.P. pagó la totalidad del precio convenido los RD$4,000.00 a los contratistas ya mencionados; y e) que R.B.E. y R.M.B., no cumplieron con lo convenido, al recibir la totalidad de la suma en que había sido pactada la construcción de la obra y no terminarla dentro del tiempo estipulado en el contrato ni fuera de él; para concluir expresando: "1o. que los contratistas no pueden pretender que el Tribunal le fije suma adicional a la suma original de RD$4,000.00 en que fue contratada la obra por no existir ninguna prueba escrita que modifique el precio original; y 29, que al no haber cometido falta, el señor U.P., por no haber incumplido el contrato con los hoy recurrentes, no ha podido causarle daños y perjuicios y no procede que se le acuerde indemnización alguna; que por lo antes expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, razón por la cual los alegatos contenidos en el medio que se examina, también, carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primera: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.E. y R.M.B., contra sentencia dictada, en atribuciones comerciales, el 11 de febrero de 1976 por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo aparee copiado en parte anterior del presente fallo; Segunda: Condena a R.B.E. y R.M.B. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. V.A.G.A., abogado del recurrido quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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