Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 1981.

Fecha03 Julio 1981
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de J ,a Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C., asistidas del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 del mes de julio del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C.E., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identificación personal número 74249, serie primera; J.G.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero; R.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identificación personal número 13085, serie 13, y la Compañía de Seguros San Rafaael, C. por A., con asiento social en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo,

en fecha 12 de julio del año 1977 cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto: a) por el Dr. M.A.V.F. a nombre de A.C.E., J.G.G.S. y La Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; b) por el Dr. T.M.P., a nombre de R.F., parte civil constituida contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 17 de noviembre de 1975; cuya parte dispositiva dice así: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado A.C.E., portador de la cédula No. 174249, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle P.N. 15 de Los Alcarrizos por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara al nombrado de generales que constan culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia se le condena el paga de una multa de Treinta Pesos Oro (RD$30.00) y al pago de las costas; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por el señor R.F., por mediación de los Dres. T.M.P. y D.E., contra el prevenido y G.G.S., prevenido y persona civilmente responsable por haber sido hecho de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo se condena a A.C.E. y J.G.G.S., al pago de una indemnización de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) a favor de R.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a con secuencia del accidente; CUARTO: Se condena al prevenido y la persona civilmente responsable al pago de los interese; legales de dicha suma más el pago de las costas civiles cor distracción de las mismas en favor de los Dres. T.M.P. y D.D.E. quienes afirman haber las avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil común Y oponible a Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecho de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.C.E., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al. prevenido al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Condena a A.C.E. y J.G.S., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, en fecha 14 de julio del año 1977, a requerimiento del Dr. M.A.V.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identificación personal número 23874, serie 18, en representación de A.C.E., J.G.G.S. y la Compañía de Seguros San. R., C. por A., en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua en fecha 4 de julio del año 1979, requerimiento del Dr. T.M.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identificación personal número 9629, serie 27, en representación de R.A.F., en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 20, 34 y 43 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que fue dictado en dispositivo, por lo cual carece no sólo de motivos, sino de toda relación de hechos;

Considerando, que los Jueces del fondo están en la obligación de motivar sus sentencias yen materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción Y además calificar esos hechos en relación con el texto de la Ley Penal aplicada; que, al no precisar la sentencia impugnada los hechos y estar carente de motivos, la Suprema Corte de Justicia, está en la imposibilidad de decidir si la Ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede la casación del fallo impugnado;

Por tales motivos, UNICO: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de julio del año 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J.F.

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