Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 1982.

Número de resolución9
Fecha06 Octubre 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de octubre de 1982, años 139' de la Independencia y 119 de l

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 20532, serie 2, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.J.A., en representación de los Dres. U.C. y F.Z., cédulas Nos. 12215 y 41289, series 48 y 54, respectivamente, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C. de H., en representación de los Dres. A.A.A.J. y L.H.R., cédulas Nos. 551 y 52000, serie Ira., respectivamente, abogados de la recurrida Sociedad Industrial Dominicana, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 20 de septiembre de 1978, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del día 10 de costumbre de 1978, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 5 de octubre del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante; y los artículos 1779 del Código Civil; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ellas se refiere, consta: (a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la consiguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de abril de 1974, una sentencia cuyo dispositivo dice así: `PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral interpuesta por el señor F.B., contra la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., según acto de fecha 30 de septiembre de 1973, del Ministerial M.A.A.C., por no haber establecido el demandante la existencia de un contrato de Trabajo, ni el hecho material de un despido realizado en su contra por la empresa demandada; SEGUNDO: Se da acta a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., de la reserva de apelación hecha por ella en las conclusiones de su escrito de fecha 18 de enero de 1974; y TERCERO: Se condena al demandante, señor F.B., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas en favor de los Dres. L.H.R. y T.C.L., que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (b) que sobre apelación de esta sentencia, la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.B., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de abril de 1974, dictada en favor de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y consecuentemente confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señor F.B., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 691 del Código de Trabajo y 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, ordenando su distracción en provecho de los Dres. T.C.L. y L.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, que se reúnen para su examen, alega en resumen, que la Cámara a-qua para rechazar su demanda sobre el fundamento de que el contrato no era por tiempo indefinido, como alega, se basa en que la recurrida se dedica exclusivamente a la elaboración de productos de maní, soya, etc., si tomar en cuenta que según los testigos la empresa opera además con otros productos como el millo, el maíz, el sorgo, la sal, la harina de pescado, los que empleaba, expresa, en la fabricación de alimentos, y sin indagar si la producción de estos frutos era simultánea, m cuyo caso estaría justificada la sentencia, o si era por zafra, de manera escalonada, lo que significaría que él pasaría trabajando continuamente todo el año, a lo que agrega abundando con el mismo propósito, que a su labor además de la descarga correspondía, como dicen los testigos, la carga de los productos de la fábrica de alimentos y puesto que, expresa, como la producción de ésta es continua, su trabajo tenía que ser permanente, que la sentencia impugnada también sostiene que el recurrente era independiente y no recibía órdenes de nadie, cuando los testigos a requerimiento del mismo J. a-quo declararon que a él le llamaban la atención y recibía órdenes del patrono; que la forma de pago del salario no hace variar la naturaleza del contrato , como tampoco unos "contratitos", pues la naturaleza del contrato depende de la labor realizada realmente por el trabajador: finalmente, que la contradicción de los motivos de la sentencia impugnada consiste en que, el Juez a-quo da por establecido que el recurrente tuvo que pagarle prestaciones laborales a un trabajador fijo a su servicio y descartar la posibilidad de que el recurrente con mayor responsabilidad fuera un trabajador fijo;

Considerando, que la Cámara a-qua para calificar el contrato, que ligaba el recurrente y la recurrida, por ajuste, regido por el párrafo 3 del artículo 1779 del Código Civil, se basa en los testimonios resultantes del informativo y del contra informativo testimonial, preferentemente en los testigos de esta última, señores C.O. y J.D.M.O., de los que extrae como fundamento del fallo impugnado, que las actividades principales de la recurrida eran la elaboración de los productos de maní, soya, etc., de los granos, incluyendo los importados, era realizada con un personal extra; que el recurrente era llamado cada vez que se producía un movimiento en la carga de frutos para realizar estas labores y firmaba un contrato, en cada caso, mediando uno y otro contrato cierto tiempo; que el recurrente no recibía órdenes, siendo él el que organizaba las labores, contrataba el personal que empleaba en la obra, a quienes daba instrucciones y les pagaba, apoyando estos últimos hechos en una certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Pólizas de Seguros contra accidentes de trabajo y una sentencia que condenaba al recurrente al pago de las prestaciones laborales en provecho de uno de sus empleados y que el salario que percibía era muy elevado por el volumen. Dé. Trabajo y duración de los, contratos, de RD$186.51 diarios;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua para edificar su criterio, en el sentido expresado, ponderó además los contratos, intervenidos entre el recurrente y la recurrida, que esta depositó, los cuales el recurrente admite conocer al llamarlo "contratito" y criticarlos expresando que no podían destruir la realidad de las labores que él efectivamente realizaba y de manera permanente, y de los cuales contratos el Juez a-quo infirió que el recurrente prestó servicio bajo un contrato de obras o servicios determinados, de los llamados por ajuste, regido por el Código Civil;

Considerando, que el contrato por ajuste, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1779 del Código Civil, es un contrato sinalagmático, por el cual una de las partes se obliga a realizar un trabajo determinado, mediante una remuneración sin estar bajo la dependencia de la otra, estando dicho contrato sometido a las reglas del derecho común ;

Considerando, que es de principio que los jueces del fondo son soberanos en la interpretación de los contratos, como también lo son en la interpretación de las declaraciones de los testigos, salvo desnaturalización; que en este orden de ideas la Cámara a-qua para incluir en el contrato objeto de la presente controversia, entre los contra los por ajuste, se fundó en los términos de los contratos depositados por la recurrida y que fueron firmados en diversas épocas, así como en las declaraciones de los testigos, que en virtud de su poder de apreciación, atribuyó mayor credibilidad, por las cuales dio por establecido que el recurrente realizaba las labores de carga y descarga, de los productos que recibía y elaboraba la recurrida, con sus propios trabajadores y de manera independiente, por una remuneración diaria de RD$186.51, que por su monto tiene determinante significación en la presente litis, para la calificación del contrato, pues un salario de este monto no es corrientemente percibido por un obrero que realizara similares labores de carga y descarga de frutos, mediante un contrato por tiempo indefinido, respecto del cuál el recurrente al hacer su comentario no dio una explicación que favoreciera su reclamación; por todo lo cual es obvio que en estas condiciones la calificación de contrato por ajuste que ha dado la Cámara a-qua a las relaciones jurídicas entre la recurrente y el recurrido corresponde a la naturaleza de dicho contrato;

Considerando, que en cuanto al vicio de contradicción de motivos, que el recurrente también imputa a la sentencia

Impugnada, y que apoya en los hechos anteriormente mencionados, esta Corte estima que ella no adolece de este vicio, pues como la Cámara a-qua ha decidido que no existía contrato de trabajo entre las partes, sino un contrato por ajuste, el hecho de que el recurrente empleara trabajadores fijos en ese servicio u obra, no puede tener influencia en las relaciones jurídicas entre las partes en litis, que han dado lugar a la presente controversia;

Considerando, que por todo lo expuesto, esta Corte estima correcto y bien fundados en derecho los razonamientos expuestos por la Cámara a-qua para justificar el fallo impugnado y que ha hecho su apreciación sobre la calificación del contrato, que ligaba las partes, sin desnaturalización y que además, la sentencia impugnada no adolece del vicio de contradicción de motivos; que, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de junio de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Dres. A.A.A.J., L.H.R. y T.C.L., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico: (Firmado) : M.J..

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