Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 1984.

Número de resolución9
Fecha05 Octubre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

Republica Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.F.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de octubre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sabre los recursos de casación, interpuestos por C.D.C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 24.9911, serie Ira., domiciliada y residente en la calle R.S.S., edificio Plaza Jaragua, apartamento 402, de esta ciudad; Fausto Rojas Grullón, dominicano, mayor de edad, cédula No. 33378, serie 54, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 32, Compañía Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 263, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corle de Apelación de Santo Domingo, el 12 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la interviniente C.D.C. firmado por su abogado;

Vista el acta de los recursos de casación levantad] en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 1° de noviembre de 1983, a requerimiento del Dr. J.F.M.C., cédula No. 75606, serie 19, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 43 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a qua ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Cuarta Cámara de lo Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en sus atribuciones correccionales, el 9 de febrero de 1983, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.D.F., a nombre y representación de F.R.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en fecha 3 de marzo de 1983, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1983, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIME R O: Se declara al nombrado F.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 33378, serie 54, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 32, culpable de violación a los arts. 43 letra B, 74 letra B y 123 de la Ley No. 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor (golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de vehículos de motor, conducción temeraria, ceder el paso,, golpes y heridas curables después de diez (10) y antes de veinte (20) días, en perjuicio de C.D.C., en consecuencia, se condena a pagar la suma de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro dominicanos), de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara a C.D.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 249911, serie Ira., residente y domiciliada en la calle R.S.S., edificio Plaza Jaragua, apartamento 402, no culpable de los hechos que se le imputan y en consecuencia se descarga; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio; QUINTO: Se declara regular y válida. en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha par C.D.C., por intermedio de su abogado Dr. M.A.V.F., en contra del senor F.R.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Cía. Unión de Seguros, CxA., por haber sido hecha conforme a la Ley; en cuanto al fondo se condena a Fausto Rojas Grullán, al pago en favor de C.D.C., de las siguientes indemnizaciones: a) RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro dominicanos) como justa reparación por los danos y perjuicios morales y materiales por ella sufridos en el accidente de que se trata; b) RDS2,000.00 'Dos Mil Pesos Oro dominicanos) par concepto de pago de arreglos (mano de obra) de todos los danos materiales experimentados por el vehículo placa No. P03-1089, propiedad de C.D.C.; c) RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro dominicanos) por concepto de lucro cesante; d) RD$400.00 (Cuatro Cientos Pesos Oro) por la desvalorización experimentada por el vehículo a consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena al señor F.R.G., en sus calidades expresadas precedentemente, contadas a partir de la fecha de la demanda introductiva y hasta la total ejecución de la sentencia presente, a título de indemnización complementaria a favor de la reclamante; SE PTI MO: Se condena a F.R.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.A.V.F., abogado de la parte civil constituida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, en su aspecto civil, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias jurídicas y hasta el limite de la póliza a la entidad Unión de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo causante del accidente"; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado F.R.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Tercero: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al nombrado F.R.G., al pago de las costas penales y civiles, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con distracción de las últimas en favor y provecho del Dr. M.A.V., abogado de le parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata;

Considerando, que las recurrentes C.D.C., parte civil constituida, y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., puesta en causa, como entidad aseguradora, no han expuesto, ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, los medios en que los fundan, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declararlos nulos;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente, culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la tarde, del 28 de marzo de 1982, mientras el vehículo placa No. P01-6457, transitaba por la calle Santiago, en dirección Oeste a Este, conducido por su propietario F.R.G., al llegar a la esquina con la calle H.D., de esta ciudad, chocó al carro placa No. P03-1098, conducido en la misma dirección, por C.D.C.; b) que como consecuencia del accidente, la mencionada C.D.C., resultó con trauma craneal, contusiones diversas en pierna y rodilla lóbulo derecho, contusión en la rodilla izquierda, curables después de 10 y antes de 20 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por no detener la marcha de su vehículo y chocar al que le precedía, cuando éste daba señales para doblar a la derecha;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia, prescrito por el artículo 43 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por la letra "b" de ese mismo texto legal, con las penas de 3 meses a 1 año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo, por diez (10) días o más, pero menos de veinte (20), como sucedió en la especie; que la Corte a-qua, al condenar al prevenldo a una multa de RD$25.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido, que el hecho del prevenido, ocasionó a C.A.C.D., constitulda en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en la suma que se indica en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a F.R.G., puesto en causa como civilmente responsable al pago de dichas sumas más los intereses legales de la misma, a partir de la fecha de la demanda, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, en lo concerniente al prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.A.D.C., en los recursos de casación interpuestos por Fausto Rojas Grullón y Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia, dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por C.A.D.C. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la misma sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido recurrente y lo condena al pago de las costas penales y civiles y distrae las últimas en provecho del Dr. M.A.V.F., abogado de la interviniente, por haber afirmado que las ha avanzado en su mayor parte y las declara oponibles a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., dentro de los terminos de la poliza.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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