Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1985.

Fecha07 Octubre 1985
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de agosto de 1985, año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.C.F., dominicano, mayor de edad; domiciliado y residente en la calle Hostos No. 213, de esta ciudad, cédula No. 102252, serie 8; A.A.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado en el Paseo Presidente Billini No. 35 de esta ciudad, cédula No. 4537, serie 47 y Seguros América, C. por A., con su domicilio social en el edificio La Cumbre, sito en la avenida Tiradentes de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1981, en sus atribuciones correccionales, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 8 de julio de 1981, a requerimiento del Dr. R.C.D., cédula No. 66478, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de la recurrente Seguros América, C. por A., del 5 de junio de 1984, suscrito por su abogado Dr. R.A., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del 12 de junio de 1984 del interviniente J.R.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle T.C.N. 39 de esta ciudad, firmado por su abogado Dr. M.A.S.L., cédula No. 30288, serie

Visto el auto dictado en fecha 6 del mes de agosto del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado H.G., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y los artículos 1, 20, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual sólo los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 2 de mayo de 1978, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mes de mayo del año 1978, por el Dr. R.C.D., a nombre y representación de A.A.G. y de la Compañía de Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en fecha 2 del mes de mayo del año 1978,Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara a L.M.C.F., culpable de violar las arts. 123 y 139 de la Ley 241; Segundo: Pronuncia el defecto contra L.M.C.F. por no haber comparecido a la audiencia de este día a pesar de haber sido legalmente citado por ministerial de alguacil, y en consecuencia lo condena a un mes de prisión correccional y al pago de las costas; Tercero: Descarga a S.V. por no haber violado ninguna disposición a la Ley 241, y en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido intentada en tiempo hábil y reposar sobre prueba legal; Quinto: Se condena al señor A.A.G., al pago de una indemnización de Mil setecientos pesos oro (RD$ 1,700.00) a favor del señor J.R.G., como justa reparación de los daños ocasionados repartidos de la siguiente manera: Mil pesos (RD$1,000.00) por concepto de reparación, Quinientos pesos oro (RD$500.00) por concepto y depreciación, y Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) por concepto de lucro cesante; Sexto: Se condena a A.A.G., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demanda y a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena a A.A.G., al pago de las costas y honorarios de procedimiento, en provecho del Dr. M.A.S.L., abogado de la parte civil constituida quien afirma estarlas avanzando; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros América, C. por A.,; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y en la medida del recurso; Tercero: Condena al señor A.A.G., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago: a) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y b) de las costas civiles de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.S.L., abogado de la parte civil constituida quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía de Seguros América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa No. 115-188, causante del accidente mediante póliza No. A-21581, con vigencia desde el 29 de abril -1r, 1977 al 14 de junio del año 1977, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 50 de la Ley No. 126, sobre Seguro Privado";

Considerando, en lo concerniente al recurso del prevenido, que como éste no recurrió en apelación contra la sentencia del Juez del Primer grado y la decisión impugnada no le ha causado nuevos agravios, procede declarar inadmisible su recurso de casación, por falta de interés;

Considerando, que el recurso de la persona puesta en causa como civilmente responsable A.A.G., debe ser declarado nulo, porque al interponerlo ni posteriormente ha expuesto los medios en que lo funda, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la recurrente Seguros América, C. por A., en su memorial contra la sentencia impugnada, propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 47 de la Ley 126 de Seguros Privados de la República Dominicana y del artículo 8, ordinal 5to. de la Constitución de la República; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 50 de la referida Ley 126; Tercer Medio: Violación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la compañía recurrente alega en síntesis que el accidente ocurrió el 2 de octubre de 1977, y la póliza tuvo vigencia hasta el 14 de junio de ese mismo año; de modo que si el accidente ocurrió casi 4 meses después del hecho, las condenaciones civiles no podrán ser oponibles, a la recurrente, coma se dispuso en el fallo impugnado; que, en esas condiciones sostiene la recurrente, que dicha sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el ordinal 4to. de su dispositivo se expresa que la póliza A-21581, estuvo vigente del 29 de abril de 1977 al 14 de junio del mismo año, mientras que en el Considerando cuatro de la página 12 de la señalada sentencia se indica que el accidente ocurrió el 2 de octubre de 1977, esto es, con posterioridad al período de vigencia de la póliza, por lo que en la sentencia impugnada existe contradicción de motivos con su dispositivo; que ese vicio ha impedido a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la Ley, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada por falta de base legal, sin que sea necesario ponderar los demás medios y alegatos de la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles entre el interviniente y la persona civilmente responsable A.A.G., en razón de que no ha intervenido parte alguna que lo haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Admite coma interviniente a J.R.G. en los recursos de casación interpuestos por el prevenido L.M.C.F., A.A.G. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso del prevenido; Tercero: Declara nulo el recurso de A.A.G.; Cuarto: Casa la indicada sentencia en cuanto declaró oponibles las condenaciones civiles pronunciadas a la Seguros América, C. por A., y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Quinto: Condena al prevenido al pago de las costas penales; Sexto: Compensa las costas civiles entre Seguros América, C. por A. y J.R.G..

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR