Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1978.

Fecha11 Agosto 1978
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C.H.H.G.S.A.H.P., G.G.C., y J.J.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de agosto de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.M.B. y B., dominicano, mayor de edad, cédula 17417 serie 3; R.V.T., dominicano, mayor de edad No. 63709, serie 3, domiciliado y residente en la ciudad de Baní; y la Compañía la Primera Holandesa de Seguros, C. por A. con asiento social en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 3 de mayo de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.T.J.G., cédula 39409, serie 31, por si y por los Dres. R.F.C. y B.R.P., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo de 1978, a requerimiento de la Dra. B.R.P., en representación de los recurrentes en el cual no se propone ningún medio de Casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 25 de febrero de 1982, firmado por sus abogados D.. R.F.C., B.R.P. y L.T.J.G., cédulas 22162, serie 31, 10095, serie 18 y 39409, serie 31, respectivamente, en el cual se propone los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de agosto del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, para integrar la Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente L.V.G. de Peña, L.R.A.C.H.H.G.S.A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.J. de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los Arts. 49, 52, 61 y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó muerta y otras con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 19 de abril de 1974, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores F.J.C.N. y J.A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Perevia en fecha 19 de abril del año 1974, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados J.A.C. y F.J.C.N., este último padre de J.M.C.A., en contra de R.V.T. y de la Compañía de Seguros Primera Holandesa de Seguros C. por A. por órgano de sus abogados constituidos D.. F.E.M. y P.R.S.. por haberlo hecho conforme a la Ley; Segundo: Se declara al nombrado J.A.C., culpable de violación Ley 241, en perjuicio de J.M.C.A. (fallecido), en consecuencia se condena a pagar una multa de Cien Pesos Oro (100.00); Tercero: Se declara al nombrado F., M.B. y B., inculpado del mismo delito, no culpable en consecuencia se descarga por no haber cometido ninguna de las faltas establecidas en la Ley 241; Cuarto: Se rechazaron las conclusiones de la parte civil constituida por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Se condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles con distracción en favor de los Dres. M.C.V. y B.R.P.; Sexto: Se condena al pago de las costas penales a J.A.C. y en cuanto a F.M.B. y B. se declaran las costas penales de oficio por haberlos intentados en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de Primer grado por incumplimiento de formalidades legales, y en tal virtud, se avoca la causa; TERCERO: Declara que el prevenido J.A.C., es culpable del delito de homicidio involuntario, causado con vehículo de motor, en perjuicio de J.M.C.A., en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Declara que en la ocurrencia del accidente concurrieron respectivamente, faltas atribuibles a los conductores de los vehículos que chocaron, señores J.A.C. y F.M.B. y B., en consecuencia, condena al señor R.V.T., persona puestas en causa como civilmente responsable en su calidad de propietario del vehículo que manejaba F.M.B. y B., a pagar la cantidad de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) en favor de la parte civil constituida señor F.J.C.N., en su calidad de Padre del finado J.M.C.A., por concepto de daños morales y materiales que les fueron ocasionados a dicha parte civil constituida, más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; QUINTO: Rechaza las pretensiones del nombrado J.A.C. por ser improcedentes y estar mal fundadas; SEXTO: Condena a J.A.C. al pago de las costas penales; SEPTIMO: Condena a R.V.T., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de dichas costas en provecho del doctor P.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara le presente sentencia, oponible a la Compañía de Seguros la Primera Holandesa, C. por A. por ser la entidad aseguradora del vehículo que manejaba el señor F.M.B. y B., en el momento del choque";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Violación del Art. 195 del Código de Procedimiento Criminal, Falta de base legal, D. del testimonio y documentos de la causa, Contradicción de motivos, Violación del Art. 1315 del Código de Procedimiento Civil, sobre las reglas de la prueba, Falta de ponderación de declaraciones;

Considerando, que los recurrentes alegan en sus medios de casación reunidos, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua para justificar la atribución de falta a F.M.B. y B., se apoyó en el testimonio de P.P.E., quien dispuso en dos audiencias, en las cuales se contradijo, por lo cual mal podrían sus declaraciones servir de base a una sentencia; que la Corte a-qua incurrido además en desnaturalización de las declaraciones de F.M.B. y B., cuando usa la declaración dada por este al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial en Peravia, como una confesión de culpa, pero acomodada, ya que copia una parte de su declaración tal como consta en la Pág. No. 8 de la sentencia impugnada que dice "traté de evitar el accidente pero no pude en vista de la velocidad que traía", dejando sin terminar sus declaraciones que dicen así: "traté de evitar el accidente, pero no pude en vista de la velocidad que traía el otro vehículo que venía a su izquierda; que, además, siguen alegando los recurrentes, la Corte a-qua no ponderó las comprobaciones realizadas por el Magistrado Procurador Fiscal momentos después del accidente, como son las huellas en el pavimento, que demuestran que el prevenido se dirigió más a la derecha del camión placa 506-0340 o sea casi a la orilla derecha de la carretera las Calderas Las Salinas; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para revocar la sentencia del Primer Grado y declarar al prevenido recurrente también culpable del accidente de que se trata, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente:(a) que siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde del 3 de mayo de 1973, mientras el vehículo placa 506-034, conducido por el prevenido recurrente F.M.B. y B., transitaba por la carretera Las Calderas Las Salinas de Puerto Hermoso, en dirección Oeste Este, se produjo un choque con el vehículo placa No. 512-063 conducido por J.A.C. que transitaba por la misma carretera en dirección contraria; (b) que a consecuencia de ese accidente resultó muerto J.M.C., que viajaba en el camión placa 512-0óá, y el conductor del mismo con lesiones curables después de 10 y antes de 20 días, y los vehículos con desperfectos; (c) que el accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores, consistiendo la del prevenido recurrente en haber penetrado en una curva cerrada a una velocidad inadecuada, y sin hacer uso de su bocina;

Considerando, que como se advierte, los Jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, ponderaron sin desnaturalización alguna no solamente las declaraciones de las partes, y los testigos, sino también la comprobación que en el terreno de los hechos realizó el Procurador Fiscal de Peravia y los demás hechos y circunstancia del proceso, y pudieron dentro de sus facultades soberana de apreciación, establecer como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que el accidente se debió como se ha dicho a la imprudencia de ambos conductores;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que no ha intervenido parte alguna que lo haya solicitado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.M.B. y B., R.V.T. y la Primera Holandesa de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 3 de mayo de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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