Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 1988.

Fecha13 Junio 1988
Número de resolución9
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula No. 143501, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad y Carmen Virginia Brea Galant, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Miami, F)orida, Estados Unidos de Norte América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 27 de noviembre de 1985, en relación con la Parcela No. 162-B del Distrito Catastral No. 10, cuarta parte, del Municipio de Higüey, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, a los Dres. J.V.S. y M.R.R.O., cédula No. 52317, serie 1ra., abogado de los recurrentes:

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.E.F.O., cédula No. 20608, serie 56, abogado de los recurridos, Blanca Estela Gutiérrez Vda. L., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula No. 5885, serie 1ra., A.M.P.G. de L., soltera, de oficios domésticos, cédula No. 43071, serie 1ra.; A.M.G.P., casado, comerciante, cédula No. 7406, serie 53; A.F.G. de M., casada, de oficios domésticos, cédula No. 5106, serie 55; E.P.G. de S., casada, de oficios domésticos, cédula No. 5382, serie 55; A.V.G. de M., casada de oficios domésticos, cédula No. 5531, serie 34, y A.O.G. de González, casada, de oficios domésticos, cédula No. 6209, serie 1ra.; todos dominicanos, mayores de edad, de este domicilio;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 1986, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de junio de 1986, suscrito por el abogado de los recurridos;

Visto los memoriales de ampliación de los recurrentes y los recurridos, suscritos por sus respectivos abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 25 de febrero de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: ''PRIMERO: Acoge como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.V.S., en representación de los señores R.B.G. y C.V.B.G., por ser justas y ampararse en base legal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal para recibir y disponer de los bienes relictos del finado Dr. R.B.M., son sus dos hijos legítimos: R.B.G. y C.V.B.G.; TERCERO: Mantener como al efecto mantiene, la determinación de los herederos de la finada F.G., siendo sus hijos legítimos: B.E.G.G. de L., A.M.P.G. de L., A.M.G., A.F.G. de M., E.P.G. de González, A.V.G. de M. y A.O.G. de González; CUARTO: Ordenar como al efecto ordena, la siguientes transferencias dentro de la Parcela No. 162-B, del Distrito Catastral y Municipio ya señalado; a) Una porción de terreno de 628 Has., 86 As., 34 Cas., 50 Dm2 en favor de los Sres. R.B.G. y C.V.B.G., en parte posteriormente distribuidas; (b) Una porción de 125 Has., 77 As., 27 Cas., en favor del Dr. V.L.C.J.; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Título del Departamento del Seybo, la cancelación del Certificado de Título que ampara la parcela No. 162-B del D. C. No. 10/4a. del Municipio de Higüey, y la expedición de un nuevo Certificado de Título que ampare la misma, en la siguiente forma y proporción: (a) Una porción de 377 Has., 31 As., 80 Cas., 75 Dm2., en favor de la heredera Sra. C.V.B.G., de generales anotadas; (B) 251 Has., 54 As., 53 Cas., 75 Dm2, en favor del señor R.B.G.; (c) Una porción de terreno de '125 Has., 77 As., 27 Cas., en favor del Dr. V.L.C.J., de generales anotadas; (d) Una porción de terreno de 754 Has., 63 As., 61 Cas., 50 Dm2, en favor de los Sres. B.E.G.G. de L., A.M.P.G. de L., A.M.G., A.F.G. de M., E.P.G. de González, A.V.G. de M. y A.O.G. de González, de generales ignoradas, en partes igualmente distribuidas; (e) 139 Has., 06 As., 93 Cas., en favor de M.V.R.; (f) 01 Has., 86 As., 33 Cas., 40 Dm2, en favor de M.V. de Chalas; (g) 139 Has., 06 As., 84 Cas., en favor de G.V.S.; (h) 51 Has., 02 As., 85 Cas., 4 Dm2, en favor de R.V. o sus sucesores; (i) 139 Has., 06 As., 94 Cas., en favor de L. delC.V.; (j) 12 Has., 57 As., 72 Cas., 06 Dm2, en favor del señor J.P.; (k) 139 Has., 06 As., 84 Cas., en favor del Dr. A.G.S.; (I) 1 Has., 86 As., 33 Cas., 49 Dm2, 52 CM, en favor de A.V.; m) 488 Has., 94 As., 64 Cas., en favor del Sr. S.V.S.V.. V.; ñ) 139 Has., 06 As., 94 Cas., en favor del Sr. J.V.S.; (o) 139 Has., :6 As., 94 Cas., en favor de L.V.S.; SEXTO: Rechazar, como al efecto rechaza, en parte, por improcedente y acoge en parte por apoyarse en base legal, las conclusiones del Dr. R.E.F.O., en representación de los Sres. B.E.G.G. de L., A.M.P.G., de L., A.M.G., A.F.G. de M., E.P.S. de G., A.V.G. de M. y A.O.G. de González; SEPTIMO: Acoger, como al efecto acoge el contrato de cuota litis de fecha 14 de agosto de 1979, intervenido entre el Lic. J.V.S. y el Sr. R.B.G. por si y su hermana C.V.B.G."; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se acoge, en forma y en cuanto (a) fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 1982 por el Dr. R.E.F.O. a nombre y representación de los señores Blanca Estela Gutiérrez Vda. L., A.M.P.G. de L., A.M.G.P., A.F.G. de M., E.P.G. de González, A.V.G. de M. y A.O.G. de González, contra la decisión No. 18 de fecha 25 de febrero de 1982 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No. 162-B del D. C. No. 10/4ta. parte del Municipio de Higüey; Segundo: Se rechazan las conclusiones del L.. J.V.S., formuladas a nombre de los señores R.B.G. y C.V.B.G., como únicos herederos del finado Dr. R.B.M.; Tercero: Se revoca en todas sus partes la Decisión apelada y, actuando por contrario imperio y propia autoridad, se rechaza, por improcedente e infundada al Tribunal Superior de Tierras por el Lic. J.V.S. a nombre y representación de los señores R.B.G. y Carmen Virginia Gallant

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 815, 1463 y 2262 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del memorial 4 del artículo 7 de la ley de Registro de Tierras Sobre Terrenos registrados. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso, el cual se examina en primer termino por convenir así a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurrió en una falsa aplicación del artículo 1463 del Código Civil al estimar que la esposa común en bienes del L.. L.S.R., N.M., renunció a la comunidad existente entre dichos esposos al dejar transcurrir el plazo de 3 meses y 40 días exigidos por dicho texto legal para aceptarla, y en consecuencia no tenia derecho alguno sobre la Parcela en discusión los herederos de la referida N.M., hoy recurrida en casación, puesto que, según consta en la sentencia impugnada es un hecho cierto que el 28 de septiembre de 1933 fue pronunciado el divorcio entre el Lic. L.S.R. y J.N.M., y el 30 de noviembre de 1933 intervino un acto de partición entre dichos esposos; que si el Tribunal a-quo reconoce que se efectuó la partición de los bienes de la comunidad matrimonial intervenida en esa fecha entre dichos esposos, resultan innecesarios, todos los argumentos presentados sobre la prescripción ya señalada así como la alegada prescripción del artículo 2262 del Código Civil, todo lo que revela una contradicción en los motivos de la sentencia impugnada; que, además, el Tribunal a-quo aplicó en el casa disposiciones de los artículos 815 y 1463 del Código Civil que fueron introducidas por las leyes Nos. 955 del 1935 y 979 del mismo año, respectivamente o sea dos años después del divorcio;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se incurrió en una contradicción al declarar, que la esposa del L.. L.S.R., J.N.M., había renunciado a la comunidad de bienes existente entre ellos y sin embargo, en dicha sentencia consta que de la instrucción del expediente se da por establecido como "Un hecho cierto, invocado desde el principio por la parte demandante, en el sentido que en fecha 28 de septiembre de 1933, el ciudadano E.E.R., Oficial del Estado Civil, pronunció el divorcio entre los cónyuges L.S.R. y J.N.M., y que el 30 de noviembre de 1933, intervino un acto de partición entre dichos esposos"; que esto es prueba evidente de que la esposa común en bienes, mencionada, aceptó la comunidad existente entre ella y su esposo, y mal podría sentarse que ella había violado los artículos 815 y 1463 del Código Civil; que además los jueces aplicaron en el caso modificaciones a esos textos legales efectuadas dos 'años después del divorcio y de la partición señaladas;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: que el Tribunal Superior de Tierras por su decisión del 24 de julio de 1980 admite como un hecho cierto que el saneamiento de la Parcela 162 objeto del litigio, terminó con la decisión dictada por dicho Tribunal el 4 de julio de 1933, por la cual se ordenó el registro del derecho de propiedad sobre una porción de 1,509 Has. 27 As., y. 23 Ca., equivalentes a 24,000 tareas, en favor del L.. L.S.R., la cual había adquirido mediante acto del 8 de julio de 1923, autorizado por el Notario Público Manuel de J.E.F., contentivo de la permuta realizada entre el referido L.. S.R. y E.S. de V.; que por esa sentencia quedó consagrado el derecho de propiedad sobre dicha porción de terreno y sus mejoras en favor del L.. L.S.R. y su cónyuge J.N.M.;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 86 de la ley de Registro de Tierras: "Las sentencias del Tribunal de Tierras dictadas a favor de la persona que tenga derecho al registro del terreno o parte del mismo, sanearán el titulo relativo a dichos terrenos, con las únicas excepciones indicadas en el artículo 174, y serán terminadas y oponibles a toda persona, inclusive el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, y cualquiera otra subdivisión política de la República, ya se citen por sus nombre en el requerimiento, emplazamiento, aviso, citación, o ya se comprendan en la frase "a todos a quienes pueda interesar", Dichas sentencias no podrán ser impugnadas con motivo de ausencia minoría de edad, impedimento, inhabilidad o incapacidad legal de las personas a quienes perjudique, ni por decisión de ningún otro tribunal"; que, por tanto, el Tribunal a-quo no podia como Io hizo en su procedimiento en litis sobre terreno registrado, desconocer derechos consagrados definitivamente en el saneamiento; que por consiguiente, al anular la adjudicación ordenada en el saneamiento en favor de la esposa común en bienes del L.. L.S.R., J.N.M., en la sentencia impugnada se violó la disposición legal antes transcrita y, por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin que sea necesario examinar el primer medio y demás alegatos del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 27 de noviembre de 1985, en relación con la Parcela No. 162-B del Distrito Catastral No. 10, cuarta parte, del Municipio de Higüey, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del Presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. J.V.S., y del Dr. M.R.R.O., abogado de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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