Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 1988.

Número de resolución9
Fecha14 Septiembre 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., presidente; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, domiciliado en la ciudad de San Francisco de Macorís, cédula No. 912, serie 56, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 16 de febrero de 1987, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F., en representación del D.M.A.B.B., cédula No. 31853, serie 26, abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 1987,

suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito el 10 de marzo de 1987, por el Dr. I.A.P.R., abogado del recurrido, B.V.H., dominicano, mayor de edad. soltero, comerciante, domiciliado en la casa No. 41 de la Avenida F.G. de la ciudad de San Francisco de Macorís;

La suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto e) texto legal invocado por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento en reapertura de debates, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 3 de octubre de 1985 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica e( defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada Sr. B.G., por falta de comparecer; SEGUNDO: Condena al demandado Sr. B.G., al pago de una indemnización de Trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00) Moneda Nacional, más los intereses legales a título de indemnización complementaria; TERCERO: Condena al demandado al pago de un astreinte provisional de Cien Pesos oro, por cada día de re-tardo en las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria; CUARTO: Declara la presente sentencia ejecutoria sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso o acción; QUINTO: Condena al demandado al pago de las costas con su distracción en provecho del Dr. Y.A.P.R., abogado del demandante por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza el pedimento de reapertura de los debates, hecho por instancia de fecha 2 de abril del año 1986, por no tratarse de documentos nuevos y porque no obtemperó a tal depósito en el plazo que le fue concedido para que lo hiciera; SEGUNDO: Declara inadmisible e irrecibible el recurso de apelación interpuesto por Buenaventura Grullón y G., contra sentencia civil de fecha 3 del mes de octubre del año 1985, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Duarte, por no haber aporta-do el recurrente la sentencia apelada ni el acto de apelación; TERCERO: Condena al Sr. B.G. y G. al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. Y.A.P.R., abogado quien afirma estarlas avanzando";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que el recurrente alega en el primer medio, en síntesis, lo siguiente: que en la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 18 de abril de 1986 presentó sus conclusiones y éstas no fueron copiadas en la sentencia impugnada por lo que se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que si bien el examen de la sentencia impugnada revela que en ella no fueron copiadas dichas conclusiones, sino otras producidas por el abogado del recurrente, D.M.A.B.B., sin embargo, las conclusiones omitidas, por las cuales el recurrente solicitó una reapertura de los debates, fueron contestadas por la Corte a-qua, ya que todos los motivos de la referida sentencia, y su dispositivo, se refieren a dicha solicitud; que no es in-dispensable que las conclusiones de las partes se transcriban totalmente en la sentencia; que es suficiente, para que se cumpla el voto de la Ley que en el fallo sean ponderados y contestados los alegatos presentados por los litigantes, como sucedió en la especie; que, por tanto, el derecho de defensa del recurrente no ha sido viciado, y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que con la instancia en reapertura de debate, él aportó a la Corte a-qua el acto que contiene e) recurso de apelación contra la sentencia del 3 de octubre de 1985 y e) inventario de las piezas depositadas en el expediente formado con motivos de la demanda en suspensión de la ejecución de dicha sentencia, en el cual consta el depósito de la sentencia apelada, que; sin embargo, ni en la relación de hechos ni en los motivos del fallo se hizo constar dicho depósito; que, no obstante, existe en el expediente una constancia firmada por el S. de la Corte que demuestra que esos documentos fueron depositados en e) mencionado expediente;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la facultad que tienen los jueces para ordenar una reapertura de debates está sujeta a que sean depositados documentos nuevos que puedan influir en la suerte de la litis planteada; que los documentos sometidos con la solicitud de la reapertura de los debates no son nuevos, sino )os que poseía el apelante antes de la demanda en daños y perjuicios intentada por el recurrido de los cuales, a pesar de haberse ordenado una comunicación de documentos no fueron' depositados por el recurrente; en el plazo que le fue acordado;

Considerando, que la Corte a-qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación sin ponderar el hecho de que la parte intimada no solo constituyó abogado para defenderse del indicado recurso, sino que promovió la fijación de la audiencia para discutir el referido recurso, lo que debió ser ponderado por la Corte a-qua, ya que ello podría haber sido apreciado como el reconocimiento implícito de la existencia de la sentencia apelada, por lo que dicha Corte pudo, con fines de una buena administración de justicia, dictar una sentencia por la cual se requiriera a la parte más diligente aportar copias certificadas de dicha sentencia y del acto de apelación, los que según consta en la sentencia impugnada, se encontraban en el expediente relativo a una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución de la misma sentencia apelada, de que estaba apoderado el presidente de dicha Corte; que como la Corte a-qua no ponderó la situación excepcional antes señalada, es obvio que en el caso la Suprema Corte de Justicia no ha podido verificar, como Corte de Casación, si en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, y, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 17 de febrero de 1987, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..

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