Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 1980.

Fecha10 Septiembre 1980
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 del mes de Septiembre del año 1980, años 137° de la independencia, y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula No. 18728, serie 31, domiciliado en la calle Primera, No. 50, del E.O., de la ciudad de Santiago, de las Caballeros; R.A.S., dominicano, mayor de edad, residente en la casa No. 18 de la calle 5, de la Urbanización Oquet, de la misma ciudad, y la Compañía Unión de Seguros, C. pos A., con su asiento social en la calle B.N. 98, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 16 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.R.J., cédula No. 7769, serie 39, abogado del interviniente, en la lectura de sus conclusiones, interviniente que lo es F.A.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, cédula No. 57417, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 17 de febrero de 1977, a requerimiento del Dr. M. de J.D.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito del interviniente, de fecha. 27 de enero de 1978, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1383 del Código Civil, y 1, 37, 62 y 65, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que el 26 de noviembre de 1974, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle Primera, del E.O., de la ciudad de Santiago, en el cual resultó con lesiones corporales una persona, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del caso dictó el 19 de agosto de 1974, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la ahora impugnada en casación; b) que sobre el recurso interpuesto, por la Corte a-qua dictó el 16 de febrero de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.E.R., a nombres y representación de F.A.. Flete, contra sentencia de fecha diecinueve de diciembre (19), del año 1975, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado L.M.P.R., culpable de violar el artículo 49, letra c), de a Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, debe condenar al pago de RD$20.00 (Veinte pesos oro), tomando en cuenta la falta de un 25% de la víctima; Segundo: Que debe declarar como en efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por F.A.F., padre de la menor víctima del accidente, ocasionado por L.M.P.R., mientras conducía el carro placa Nº 131-857, Datsun, asegurado por la Unión de Seguros, C. por A., póliza N9 30535, propiedad de R.A.S.; Tercero: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a L.M.P.R. y R.A.S., por su falta personal y persona civilmente responsable, a una indemnización de RD$400.00 (Cuatrocientos pesos oro), como justa reparación en favor del señor F.A.F., por los daños morales y materiales experimentados por el concluyente y en consecuencia de las lesiones corporales recibidas por su hija menor, N.A.F., en el referido accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda y a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Que debe declarar como en efecto declara la constitución civiles que fueron impuestas a las personas civilmente responsables a R.A.S., común y oponible en todas sus consecuencias legales a la Compañía Unión de Seguros; C. por A., teniendo por tanto contra esta autoridad de cosa juzgada en condición de entidad aseguradora de la responsabilidad del señor S., respecto de su propiedad envuelto en el accidente de que se trata; Quinto: Que debe condenar y condona a los señores L.M.P.R. y R.A.S. y la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando a distracción en favor de F.A.F., de la parte civil constituída, Dr. L.E.R.J., por estarlas avanzando en su totalidad,; Sexto: Que debe condenar al señor L.M.P.R., al pago de las costas del procedimiento; SEGUNDO': Modifica el ordinal Tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida, F.A.F., a la suma de Seiscientos pesos oro (RD$600.00), por entender esta Corte que dicha suma es la justa, adecuada y suficiente, para reparar los daños, tanto morales como materiales experimentados por la referida parte civil constituida, a consecuencia del accidente de que se trata, por considerar esta Corte que de no haber cometido falta la víctima en la proporción de un 25 %, la indemnización hubiera ascendido a ochocientos pesos oro (RD$800.00); TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A.; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos alcanzados por los presentes recursos; Quinto: Condena a R.A.S., persona civilmente responsable, al pago de las cestas civiles de la presente instancia, ordenando la distracción en favor del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Condena a L.M.P., al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la persona puesta en causa como civilmente responsable, R.A.J. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., procede declarar la nulidad de los mismos porque los recurrentes, ni al interponerlos ni posteriormente han expuestos los medios en que los fundamentan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley sobre Procedimiento de Casación, que, por tanto sólo procede examinar el recurso del prevenido;

Considerando, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el prevenido L.M.P., procede examinarlo solamente en el aspecto civil, por haber adquirido la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1975, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la autoridad de la cosa juzgada respecto a él en el aspecto penal;

Considerando, que la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido L.M.P. había. ocasionado daños materiales y morales a la parte civil constituida por F.A.F., padre de la menor víctima del accidente, ocasionado por el prevenido P., cuyo monto evaluó en la suma de RD$600.00 pesos, más los intereses legales, a partir de la demanda, como indemnización complementaria; y al condenar al prevenido recurrente conjuntamente con la parte puesta en causa, como civilmente responsable al pago de esas sumas, a título de indemnización en favor de la parte civil constituida, hizo una correcta aplicación del artículo 1383, del Código Civil;

Por tales motivos: PRIMERO: Admite ;como interviniente a F.A.F., en los recursos de casación interpuestos por L.M.P.R., R.A.S., y la Compañía Unión del Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 16 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R.A.S. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la misma sentencia; TERCERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.P.R. y lo condena al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a R.A.J. y L.M.P.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del D.L.E.R.J., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Compañía de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en 61 expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo) - M.J..

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