Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 1981.

Número de sentencia11
Fecha03 Junio 1981
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., en el Distrito Nacional, hoy día 3 del mes de junio del año 1981, años 138º de la Independencia, y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado en San Juan de la Maguana, con cedula No. 3141, serie 12, contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana el 11 de abril de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.H.T., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 13 de junio de 1978, suscrito por su abogado, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, la comercial Motors, C. por A., del 12 de julio de 1978, suscrito por su abogado, Dr. J.E., O.C.;

Visto el memorial ampliativo del recurrente, del 12 de marzo de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impuesta y líos documentos a que ella se refiere, consta: a), que con motivo de una demanda comercial en restitución de valores, intentada por el hoy recurrente, contra la recurrida, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 29 de junio de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: PRIMERO: Condena a la Comercial Motors, C. por A., a la restitución inmediata de Cuatro mil ciento noventa y dos pesos oro (RD$41,192.00) (dominicanos}, al señor J.F.F., por la compra de una camioneta nueva que, resultó ser o estar usada y de la propiedad de Motorambar, S.A., y sin estar transferida a favor de la Comercial Motors, C. por A., de acuerdo a lo consignado en el artículo 17 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Condenar a la Comercial Motors, C. por A., al pago de los intereses legales de esta suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Condena a la Comercial Motors, C. por A., al pago de las costas del Procedimiento, a favor del L.. J.H.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b), que sobre la apelación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es como sigue: "Falla: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la. forma, el recurso de apelación interpuesto por la Comercial Motors, C. por A., en fecha 11 de julio de 1977, acto No. 68 del; M.J.C.D.F., Alguacil de Estrados de esta Corte, contra la sentencia comercial No. 4 de fecha 29 de junio de 1977, del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro del plano y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada en todas, sus partes y se declara perfecta la venta entre las partes; TERCERO: Se condena la parte intimada en apelación, señor J.F.F. al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del Dr. J.O.. Castillo, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa aplicación de los hechos de la causa y por con siguiente, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Violación del artículo,17 de la Ley 241 sobre Tránsito y T. paso de Vehículo. Tercero: Violación, de los Arts. 1109, 1116 y 1117 del Código Civil. Cuarto: Violación del artículo 1641 del Código, Civil. Quinto: Violación del Art. 1328 del Código Civil. Sexto: Violación del artículo 1599 del Código Civil. Séptimo: Violación del artículo 1602 del Código Civil. Octavo: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Noveno: Violación del artículo 141 del Código Civil, por mala aplicación de los hechos de la causa, en un segundo aspecto.

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, que por su estrecha relación se reúnen para su examen, alega en síntesis contra la sentencia impugnada, que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo falseó los hechos, ya que él no pudo tener la posesión de la camioneta. objeto del proceso durante 26 días, sin la recurrida, la Comercial, C. por A., estar en condiciones de otorgar matricula, porque no la tenia y porque al examinar los mecánicos la camioneta, resultó ser un vehículo viejo y usado, lo que originó su protesta, y de usarla se hubiese puesto al margen de la ley; ya que el Art. 5 de la ley 241 sobre Tránsito y Vehículos de motor establece que ninguna persona puede transitar en: su vehículo por las vías públicas, sin un documento que se llama matricula; que la Corte no examinó la sentencia apelada, pues de haberlo hecho se hubiese encontrado con que el 11 de noviembre de 1976 la hoy recurrida, fue intimada de entregar en un plazo de 8 días francos, el vehículo nuevo objeto de la negociación, y el recurrente, después de engañado no se iba a convertir en violador de la ley; que la venta en este caso nunca pudo ser perfecta, por falta de uno de los elementos para su perfección, el consentimiento de una de las partes; que la Comercial, C. por A., vendió una camioneta que pertenecía a la Motor Ambar, C. por A., y al ser ajena., la venta es nulo; que la Corte a-qua al validar la venta sin el consentimiento del comprador, violó el Art. 17 de la ley 241; como así mismo al intentar su acción en devolución de su dinero, cumplió con los requisitos del artículo 111.7 del Código Civil y al no reconocerlo así, la Corte a-qua violó sus disposiciones legales; que es el comprador quien tiene derecho o exigir del vendedor que pruebe que la cosa vendida no tiene vicios ocultos, por virtud del Art. 1641 del Código Civil; que sólo desaparece esa obligación

cuando se ha contratado con esos riesgos, en virtud del artículo 1629 del Código Civil; pero que siempre el vendedor esta obligado a la restitución del precio, que es lo que ha perseguido el actual recurrente en el presente caso; que aceptar lo decidido equivale a justificar las maniobras fraudulentas, de la compañía vendedora; que el recurrente no tuvo nunca relación con Motor Ambar, S.A., y la carta que dirigió éste a la, actual recurrida no fue aportada sino en apelación, formando parte del dolo en su contra, ya quo al ser él un tercero, sólo, podía tener fecha cierta en su contra después de su registro, por lo que también se incurrió en la violación del artículo 1328 del Código Civil; insiste el recurrente, en que en la especie se trata de la venta de la cosa de otro, y como tal nula al tenor del artículo 1.599 del Código Civil; que en todo caso las cláusulas obscuras o ambiguas en materia de venta se interpretan en contra del vendedor y que se incurrió así mismo en la violación del artículo 1602 del Código Civil; que tras de haberle vendido un vehículo viejo y usado, le han facturado un vehículo de Motor Ambar, S.A., por lo que la prueba de su propiedad correspondía a la recurrida y al decidir lo contrario se ha violado el artículo 1315 del Código Civil; por último alega el recurrente, que la Corte a-qua al expresar que él no probó los hechos que servían de fundamento a su demanda, y que el Juez de Primer, Grado aceptó como ciertas las simples afirmaciones de su abogado desnaturalizó los hecho, de la causa, por todo lo ,cual la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte aqua, para revocar la sentencia apelada dió los siguientes motivos: "que en el presente caso se trata de una demanda comercial en restitución de valores indebidamente pagados, con motivo de la venta de una camioneta. Datsun, intentada por el señor J.F.F., contra la Comercial Motors, C. porA.,; que en el caso que nos ocupa, esta Corte ha ponderado el alegato principal de la parte recurrida, para obtener el mantenimiento de la sentencia que le dió ganancia de causa consistente en que él compró a la Comercial Motor, C. por A., una camioneta Datsum 1200, nueva. la cual resultó usada y pintada; que a esa conclusión llega la parte recurrida, J.F.F., según el abogado que lo asiste, por la opinión de mecánicos y peritos" que examinaron la referida camioneta; que partiendo de la máxima de que quien alega un hecho en justicia debe probarlo, a C. estima que el intimante en primer grado, señor J.F.F. debia presentar pruebas fehacentes de su alegato, en el sentido, d. que se le vendió una camioneta, vieja por una nueva; que en el caso de la especie el Juez a-quo no tuvo cara prueba para condenar a la Comercial Motor, C. por A., que la simple aseveración del ábogado del, intimado por J.F.F., quien Violación a la realización de un experticio para determinar un hecho tan importante para los intereses Je su cl<:ante que="" en="" cambio="" la="" comercial="" motor="" c="" por="" a.="" al="" negar="" el="" veh="" vendido="" fuera="" usado="" ha="" presentado="" como="" prueba="" de="" era="" nuevo="" conocimiento="" embarque="" no.="" cual="" indica="" n="" chasis="" color="" etc.="" coincidente="" con="" camioneta="" vendida="" c.="" y="" detalle="" es="" modelo="" llegada="" puerto="" d="" santo="" doomingo="" julio="" expediente="" figura="" adem="" una="" carta="" casa="" importadora="" del="" ambar="" contiene="" autorizaci="" diiector="" general="" rentas="" internes="" informando="" habia="" comprado="" ese="" pod="" disponer="" e="" documento="" circular="" mimeografiada="" espacios="" blanco="" los="" cuales="" importador="" pone="" nombres="" agentes="" o="" distribuidores="" van="" a="" vender="" determinados="" persona="" compre="" directamente="" dicho="" comprador="" factura="" fecha="" octubre="" consta="" vonta="" datsnm1200="" amarilla="" serie="" l13120-1012="" a-12-489386="" fu="" rd="" se="" j.f.f.="" direcci="" factoria="" l="" secci="" juan="" h.="" s.j.="" pagadera="" presentaci="" noviembre="" expidi="" cheque="" suma="" antes="" indicada="" depositado="" cuenta="" corriente="" para="" esta="" corte="" referencia="" estuvo="" poder="" desde="" hasta="" sea="" duran-te="" unos="" ciertamente="" tratarse="" venta="" mueble="" estaba="" tiempo="" h="" de.="" ejercer="" acci="" intent="" pero="" sus="" pretensiones="" no="" ser="" acogidas="" si="" hac="" le="" hab="" entregado="" un="" vez="" uno="" solamente="" podi="" haberse="" pedimento="" demandante="" fin="" juzgado="" designara="" peritos="" deb="" pronunciarse="" acerca="" hecho="" discutido="" cuanto="" alegato="" porque="" propiedad="" necesario="" tomar="" encontr="" materia="" uso="" costumbre="" ley="" entre="" partes="" sentido="" importadores="" dirigen="" comunicaci="" director="" internas="" equis="" comerciante="" puede="" solicitar="" expedici="" licencia="" favor="" clientes="" tiene="" pruebas="" dirigida="" director.="" haya="" sido="" antidatada="" llevada="" debate="" a-quo="" ni="" registrada="" puesto="" litigante="" cualquiera="" registrar="" documentos="" bajo="" firma="" privada="" posea="" momento="" depositarlos="" hacerlos="" valer="" justicia="" primera="" matricula="" saca="" base="" consular="" inspecci="" tr="" terrestre="" parra="" sea.="" expedida="" nombre="" entidad="" determinada="" caso="" especie="" est="" apelaci="" estima="" intervenida="" consistente="" datsum.="" cuyas="" especificaciones="" ya="" fueron="" enumeradas="" precedentemente="" constituye="" perfecta="" sin="" vicios="" consentimiento="" vicies="" ocultos="" redibitorios="" toda="" probado="" dolo="" invoca="">

Considerando, que la Corte a-qua lejos de haber desnaturalizado los hechos, como alega el recurrente, le atribuyó a los mismos su verdadero sentido y alcance, y la sentencia impugnada contiene, como se establece por lo expuesto precedemente, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.F. contra la sentencia dictada en materia comercial por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 11 de abril de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente que sucumbe, al pago de las costas, distrayéndolas en favor del Dr. J.E.O.C., abogado del recurrido, quien afirma estartas avanzando en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en el expresado, y fué firmada., leídas y publicada por mi, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J.F.

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