Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 1983.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha05 Agosto 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audicias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de aosto de 1983, años 140º de la Independencia y 120' de la Restauracion, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. de la Cruz Tapia, mayor de edad, dominicano, chofer, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 157313, serie 1ra., Ulieses de J.C.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, y Compañía de Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle Mercedes esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de enero de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.S.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente, J.F.T.G., dominicano, mayor de edad, residente y domiciliado en esta ciudad, en la calle J.E.N. 110, cédula No. 60147, serie 1ra.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 29 de enero de 1980, a requerimiento del Dr. J.C.M., cédula No. 25084, serie 37, con estudio en la calle Los Cerezos No. 7, Los Prados, en representación de E. de la Cruz Tapia, U. de J.C.P. y Seguros Pepín, S.A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, firmado por su abogado Dr. L.V.G. de Peña, del 13 de febrero de 1981, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente J.F.T.G., del 13 de Febrero de 1981, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 4 de agosto del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocado por los recurrentes, que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 17 del mes de febrero de 1977, del cual resultaron con desperfectos los vehículos chocados, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de enero de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Defecto, contra el nombrado E. de la Cruz Tapia, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declara, bueno y válido el recurso de apelación hecho por el Dr. M.S.L., a nombre y representación de J.T.G., contra sentencia No. 1409 de fecha 10-7-78, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Fallo: Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado E. de la Cruz Tapia, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente y en consecuencia se le condena a RD$10.00 de multa y costas y Dos Meses de Prisión; Segundo: Se declara, al nombrado J.T.G., no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Condena al pago de las costas a los señores U. de J.C.P. y E. de la Cruz a una indemnización de RD$1,000.00 como justa reparación de los daños causados; Cuarto: Condena a los señores U. de J.C. y E. de la Cruz al pago de las costas del procedimiento, con provecho del abogado Dr. M. y D.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Esta sentencia es oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora'; en la forma y en cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas de la apelación y del apoderamiento del Tribunal; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Violación del artículo 8 inciso j) de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del Tercer Medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, ni una relación de los hechos aue

permita a la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la Cámara a-qua, para pronunciar condenaciones contra los recurrentes, se limitó a exponer en el fallo impugnado lo siguiente: "que las declaraciones dadas por los señores coprevenidos E. de la Cruz Tapia y J.F.T.G., este último, en acta instrumentada por la Policía Nacional y en el Juzgado de Paz de la Tercera circunscripción del Distrito Nacional se evidencia que el único culpable del accidente de referencia, es el señor E. de la Cruz Tapia, el cual nunca se ha presentado en ninguno de los grados de jurisdicción, no obstante él, haber interpuesto recurso de apelación ante esta Cámara en función del Tribunal de Apelación y haber sido citado legalmente, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de E. de la Cruz Tapia";

Considerando, que como se advierte, los motivos antes transcritos no son suficientes ni pertinentes para justificar el dispositivo del fallo pronunciado; que además, la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos de la causa, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, venficar como Corte de Casación, si en la especie, las leyes han sido bien o mal aplicada, por tanto, procede casar la referida sentencia, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a J.F.T., en los recursos de casación interpuestos por E. de la Cruz Tapia, U. de J.C.P. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1980, en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Cámara Penal del mismo Juzgado; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por lbs señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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