Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 1984.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha07 Marzo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.P.C., dominicano, mayor de edad,, chofer, domiciliado en la casa No. 36 de la Av. Libertad, de la población de Yaguate, jurisdicción de San Cristóbal, cédula No. 17308, serie 2; J.G. de Perdomo, dominicano, mayor de edad, casada, domiciliada en la dirección antes indicada, cédula No. 1229, serie 84, y Seguros Patria, S.A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dicta-da en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de enero de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;.

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 6 de febrero de 1980, a requerimiento de los abogados D.. H.E.M.P. y P.F.O., cédulas Nos. 27261, serie 2 y 47715, serie Ira., respectivamente, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 8 de agosto de 1983, firmado por su abogado Dr. A.G.M.H., cédula No. 40939, serie 31, intervinientes que son N.O.D. y R.T.T., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 9981, serie 24 y 12065, serie 55, respectivamente, domiciliados en esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se señalan más adelante, invocados por los recurrentes; y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 5 de junio de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fechas seis (6), siete (7), ocho (8) y once (11), de junio del 1979, por los abogados D.. E.J.M., a nombre de M.P.C., J.G.A. de P., y Seguros Patria, S.A.; D.R.E.S.R., a nombre y representación de M.J., M.N., A.A.V. y A.G.V.. V., Dr. H.E.M.P. a nombre y representación de M.P.C. y J.G. de Perdomo, y por el doctor G.R., a nombre del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, respectivamente, contra sentencia de fecha cinco (5) del mes de junio de 1979, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Que de-be declarar y declara al prevenido M.P.C., portador de la cédula de identificación personal No. 17308, serie 2, residente en la Av. Libertad No. 46, Y., S.C., R.D., culpable de haber violado los artículos 49 letra (c) y 74 letra (c) de la Ley No. 241, en consecuencia se condena a Treinta Pesos oro (RD$30.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Se descarga al co-prevenido N.O.D., portador de la cédula de identificación personal No. 9981, serie 24, de este domicilio y residencia en la calle H.N. 632, Ens. Quisqueya, D.N., por no haber violado las disposiciones de la Ley No. 241, en cuanto a éste declara las costas de oficio; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en partes civiles incoadas por los señores N.O.D., R.T.T., M.J., A.A.V. de G., A.G. viuda V. y M.N., a través de sus abogados D.. A.M.H., N.E.C. y R.E.S.R., por haber sido hechas de acuerdo a la Ley y en cuanto al fondo de dicha constitución condena solidariamente a los señores M.P.C. y J.A. de P., prevenido y persona civilmente responsable respectivamente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a favor del señor N.O.D., la suma de Setecientos Pesos Oro (RD$700.00), b) a favor del señor R.T.T. Bueno la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), c) a favor de M.J., la suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), d) a favor de A.A.V. de González, la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), e) a favor de la señora A. viuda V., la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) y f) a favor de la señora M.N., la suma de Mil Pesos Oro (RID$1,000.00) más los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda hasta la ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria todo en provecho de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales y desperfectos del vehículo placa No. 94-892, sufridos en este accidente; Cuarto: Condena a los señores M.P.C. y J.G.A. de P., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los doctores A.M.H., N.E.C. y R.E.S.R., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y Quinto: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, a la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, de conformidad con el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117'; Por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los señores M.P.C., J.G. de P., prevenido y persona civilmente responsable, así como la Compañía de Seguros Patria, S.A., al pago de las costas de la alzada con distracción de las mismas en provecho del doctor A.M.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad".

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación, Primer Medio: Violación a los artículos 8 letra (J) de la Constitución de la República; 182 del Código de Procedimiento Criminal y 61 (modificado) del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos; desnaturalización de los hechos producidos en el plenario y falta de base legal; En cuanto al recurso del prevenido M.P.C.:

Considerando, que en su segundo medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se hace una descripción insuficiente de los hechos y circunstancias del proceso, pues no se examina ni se pondera de manera objetiva el exceso de velocidad con que transitaba el co-prevenido O., lo que fue probado por las declaraciones de los testigos oídos en el primer grado y además, por el impacto material de ambos vehículos; que O., iba tan rápido que no pudo controlar su vehículo no obstante haber aplicado los frenos y haberse desviado hacia la derecha tratando de evitar el accidente; que cuando P.C. estaba terminando de cruzar la intersección fue cuando recibió el choque por la parte trasera de su automóvil; que el único responsable del accidente fue el co-prevenido O.; que la Corte a-qua al no entenderlo así desnaturalizó los hechos de la causa y lesionó el derecho de defensa de los recurrentes; que además, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que no han permitido la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente, único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecidos, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadas ente les tres de la tarde del 14 de enero de 1978, mientras el automóvil placa No. 152-164 conducido por el prevenido recurrente, transitaba de Este a Oeste por la autopista D., al llegar a la intersección con la avenida W.C., de esta ciudad, y al tratar este conductor de penetrar a dicha avenida, se produjo una colisión con el automóvil placa No. 94-892, conducido por N.O.D. que transitaba de Oeste a Este por la indicada autopista; b) que a consecuencia de ese choque resultaron con lesiones corporales las siguientes personas: "1) N.O.D., curables antes de 10 días; 2) A.G.V.. V.G. curables después de 10 y antes de 20 días; 3) A.A.V.G., curables después de 10 y antes de 20 días; 4) M.N., curables después de 10 y antes de 20 días; 5) M.J., se le provocó aborto por curetaje de más de cinco meses; 6) E.P., antes de diez días; y M.P.C., antes de 10 días"; que, además, los vehículos resultaron con desperfectos; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido P.C., pues éste después de transitar y no obstante percatarse de que por la autopista D., en dirección Oeste-Este transitaban muchos vehículos, no esperó que la vía se encontrara completamente despejada, e irrumpió en la misma atravesándosele al vehículo que en esa dirección conducía el señor N.O.D., en el momento en que ya O. no tenía oportunidad de evitar el accidente, no obstante haberse establecido que aplicó los frenos y giró defensivamente su vehículo hacia la derecha;

Considerando, que como se advierte los Jueces del fondo ponderaron la conducta del co-prevenido O. y pudieron establecer, como lo hicieron, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, que el hecho ocurrió no por la falta de ozuna, sino por la falta exclusiva del prevenido recurrente; que, además la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación de los hechos y circunstancias del proceso que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en el punto que se examina, por lo cual los alegatos de los recurrentes en ese sentido, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionado por la letra (c) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare 20 días o más como ocurrió en la especie con uno de los lesionados; que la Corte a-qua, al condenar 'al prevenido recurrente a una multa de RD$30.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había ocasionado a N.O.D. y a R.T.T., personas constituidas en parte civil, intervinientes en casación, daños y perjuicios, materiales y morales el primero, y materiales solamente, al segundo, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente al pago de esas sumas en provecho de las personas constituidas en parte civil, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

En cuanto al recurso de J.E.G.A. de Perdomo;

Considerando, que en su segundo medio de casación los recurrentes se limitan a alegar que la señora J.E.G. de Perdomo, propietaria del vehículo conducido por el prevenido P.C., y persona puesta en causa como civilmente responsable, no fue regularmente citada para la audiencia impugnada; que el Acto de A. que figura en el expediente, mediante el cual se le citó no tiene la indicación del nombre del Alguacil, ni el día en que debía comparecer a audiencia; que en el Acta de dicha audiencia no se hace constar que la señora J.E.G.A. fuera representada en dicha audiencia; que el referido Acto de Alguacil no señala con claridad el objeto de la citación pues la indicación para que sea "oída como persona civilmente responsable" resulta insuficiente para saber de qué caso se trataba y de cuáles hechos se iba a defender; que en esas condiciones, sostienen los recurrentes que la Corte a-qua al pronunciar las referidas condenaciones civiles, incurrió en la sentencia impugnada, en los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el abogado Dr. E.J.M. apeló a nombre de los hoy recurrentes, del fallo del primer grado que había pronunciado las condenaciones penales y civiles antes transcritas; que, además, consta en dicha sentencia que el mismo Dr. E.J.M. asistió a la audiencia del 12 de noviembre de 1979, tomó participación activa en la instrucción del proceso en apelación, luego concluyó a nombre de sus representados lo que significa que ya él sabía que se trataba de los recursos de apelación que ellos habían interpuesto y de que estaba defendiendo de manera particular, los intereses civiles de la señora J.E.G.A. de P., persona puesta en causa como civilmente responsable en su condición de propietaria del automóvil conducido por M.P.C.; que, además, el indicado abogado representó en dicha audiencia a la Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora también puesta en causa; que, en consecuencia, el alegato de que se lesionó su derecho de defensa porque no se le citó regularmente, contenido en el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.O.D. y R.T.T., en los recursos de casación interpuestos por M.P.C., J.E.G. de Perdomo y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1980, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente M.P.C. al pago de las costas penales, y a éste y a J.E.G. de P. al pago de las costas civiles, y distrae estas últimas en provecho del Dr. A.G.M.H., abogado de los intervinientes quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la Seguros Patria, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí. Secretario General que certifico. (FDO.): M.J..

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