Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 1986.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha07 Febrero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de febrero de 1986 año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, cédula No. 122668, serie 1ra., domiciliado en la casa No.5 de la calle Cajuil, E.F. delR.S., de esta ciudad; Contratos de Obras Agrícolas, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 10 de la calle P., de esta ciudad; y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la casa No. 67 (altos) de la calle P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega el 11 de mayo de 1979, cuyo dispositivo de copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.P., en representación del L.. P.V.M., o C.C., Lucía Mercedes Cruceta o Lucía Cepeda abogados de los intervinientes A.M.C. y Z.M.C. o C.C., dominicanos, mayor de edad, solteros, cédulas No. 14589, 19584 y 24331, series 47, respectivamente, domiciliados en la Sección Jima Abajo del Municipio de La Vega;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 11 de mayo de 1979, a requerimiento del abogado Dr. G. de J.B.G., cédula No. 29612, serie 47, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vista el memorial de los recurrentes, del 19 de julio de 1982, suscrito por su abogado Dr. L.D.R., cédula No. 43324, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 6 de febrero del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y victos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967, Sobre Tránsito y Vehículos; 1 y 2 de la ley 985 de 1945 y 1, 20, 62 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta, y otra con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en sus atribuciones correccionales, el 11 de agosto de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: Primero; declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido B.P.C., la persona civilmente responsable Contratos de Obras Agrícolas, C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia correccional número 992, de fecha 11 de agosto de 1978, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: "FALLA: Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido B.P.C., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; segundo: Declara culpable a B.P.C. de violar la ley No. 241, en perjuicio de A.C., y en consecuencia lo condena a seis meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Condena al prevenido B.P.C. al pago de las costas; Cuarto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma de constitución en parte Civil hecha por los Sres. A.M.C. o A.C.C., Lucía Mercedes Cruceta o Lucía Cepeda Cruceta y Z.M.C. o Z.C.C., a través de su abogado L.. P.V.M., en contra del prevenir a B.P.C., Contratos de Obras y A.C. por A., y la Cía. de S.P.S.A., por haber sido intentado conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo condena a B.P.C. y a Contratos de Obras Agrícolas C. por A., solidariamente al pago de una indemnización de RD$6,000.00 (SEIS MIL PESOS ORO) en favor de la parte Civil constituida, por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos con motivo del accidente; Sexto: Condena solidariamente a B.P.C. y a Contratos de Obras Agrícolas C. por A., al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la demanda; Séptimo: Condena además solidariamente a B.P.C. y a Contratos de Obras Agrícolas C. por A., al pago de las costas civiles contracción de las mismas en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible a la Cía. de Seguros Pepín S. A."; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido B.P.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales; Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo; CUARTO: Condena al prevenido B.P.C., al pago de las costas penales de esta alzada y las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima al lanzarse a cruza, en forma intempestiva la autopista y a una distancia que al chofer no le fue posible evitar el hecho, no obstante haber conducido su vehículo a velocidad moderada y haber frenado; que la Corte a-qua para condenar al prevenido tuvo que desnaturalizar los hechos pues el prevenido realizó lo único que podía hacer, tocar bocina y "mandar los frenos"; que sin embargo la Corte a-qua expresa que solo tocó bocina, lo que no es cierto; que la Corte no tomó en cuenta la imprudencia de la víctima;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que en horas de la mañana del 19 de septiembre de 1977, mientras la camioneta placa 525-921, conducida por el prevenido transitaba por la Autopista Duarte, tramo Bonao La Vega, al llegar al Km. 9, atropelló a A.C. que en esos momentos cruzaba la referida vía; (b) que a consecuencia de ese accidente C. recibió lesiones corporales que le causaron la muerte instantáneamente, (c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido, pues cuando vio al peatón cruzando la vía, se limitó a tocar bocina solamente, y no redujo la velocidad ni detuvo su vehículo para evitar el accidente;

Considerando, que la corte a-qua para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, ponderó, sin desnaturalización alguna, no sólo las declaraciones del prevenido sin la referida Corte, también los demás hechos y circunstancias de la causa; que en esas condiciones pudo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, establecer, como una cuestión de hecho que escapa a la casación, que el accidente se debió a la imprudencia exclusiva del prevenido; que por tanto, la referida Corte al fallar como lo hizo, no incurrió en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones denunciadas en el medio que se examina,

Considerando, que en su segundo medio de casación, los fondo ellos presentaron conclusiones tendentes a que se rechazan las reclamaciones de las personas constituidas en parte civil, sobre el fundamento de que dichas personas no habían aportado la prueba de su calidad de hijas naturales reconocidas de A.C. que invocaban; que la Corte a-qua para admitir la indicada filiación se basó en que en el expediente existe un acta de notoriedad y además por ser ello de público conocimiento en la ciudad de La Vega; que la Corte a-qua al admitir la prueba del reconocimiento de hijos naturales de A.C. a los reclamantes constituidos en parte civil, en las condiciones antes anotadas, violó las disposiciones relativas a las actas del estado civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para admitir que los reclamantes constituidos en parte civil eran hijos naturales reconocidos del fenecido, A.C. se basó en un acta de notoriedad que reposa en el expediente y por ser de "público conocimiento en el conglomerado vegano";

Considerando, que el acta de notoriedad a que se ha hecho referencia, fue redactada el 28 de septiembre de 1977, por ante el Juez de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, y en ella consta la declaración de 7 testigos que afirman, en síntesis, lo siguiente: (a) que el 19 de septiembre de 1977, falleció A.C.; (b) que éste había procreado con M.V.C.C., tres hijos naturales reconocidos, llamadas A.M.C. o A.C.C.; Lucía Mercedes Cruceta o Lucía Cruceta Cepeda y Z.M.C. o Z.C.C.; (c) que A.C. no dejó otros hijos y que los anteriormente indicado son sus únicos herederos;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua dio por establecido que los reclamantes eran hijos naturales reconocidos de A.C., por la sola presentación de un acta de notoriedad, sin precisar, como era su deber dada la circunstancias de que tal filiación estaba siendo discutida, si existía o no un reconocimiento realizado de conformidad con las disposiciones es obvio que la Suprema Corte de Justicia no ha podido verificar como Corte de Casación, si en la especie y en el punto que se examina, se hizo o no una correcta aplicación de la ley, por lo cual la referida sentencia debe ser casada en ese punto por falta de basa legal;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a A.M.C. o C.C., L.M.C. o L.C.C. y Z.M.C. o C.C., en los recursos de casación interpuestos por B.P.C., Contratos de Obras Agrícolas C. por A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales pos la Corte de Apelación de la vega, el 11 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en cuanto a las condenaciones civiles pronunciadas, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos los indicados recursos; Cuarto: Condena al prevenido recurrente B.P.C., al pago de las costas penales; Quinto: Compensa las civiles.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica, del día, mes y año en los expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. Generan que certifico. Firmado. M.J..

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