Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1986.

Fecha19 Noviembre 1986
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de noviembre de 1986, año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.T., dominicano, mayor de edad, residente en la calle G., del Municipio de Enriquillo, cédula No. 4118, serie 21, contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de B., en sus atribuciones correccionales el 8 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua a requerimiento del recurrente, en fecha 22 de noviembre de 1978, en la cual no se propone ningún media de casación;

Visto el auto dictado en fecha 18 de noviembre del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 29 y 33 de la ley No. 6132 de expresión y difusión del Pensamiento, 1382 del Código Civil, 1 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella por difamación e injuria presentada por R.V.M. de Oca, el 9 de marzo de 1977, ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., contra L.S.T., el Juzgado de Primera Instancia del referido Distrito Judicial, dictó el 31 de mayo de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara, regular y válido en la forma el recurso de Apelación interpuesto por el prevenido L.S.T., en fecha 29 del mes de julio del año 1977, contra sentencia correccional dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha 31 del mes de mayo del año 1977, cuyo dispositivo figura en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara sin efecto la solicitud de medidas de instrucción,

hecha en forma irregular el prevenido L.S.T., en fecha 3 de abril de 1978, posteriormente a la ventilación de esta causa en audiencia, en razón de que los elementos reunidos en el expediente, han sido suficientes del criteria de esta Corte; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas de la presente instancia, ordenando la distracción de las civiles en favor del Dr. D.V.V.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido L.S.T., del delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo, después de ponderar los elementos de juicio legalmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: que en el Periódico Terremoto de Cotui, del mes de abril de 1977, Edición II apareció una crónica periodística, publicada por el señor L.S.T., la cual contiene imputaciones precisas, sobre hechos determinados que atacan el honor y la consideración del querellante Vilomar Montes de Oca, tales como que "numerosos padres de familia de esta localidad temen por la suerte de sus hijos, después que una jovencita estudiante de 7mo. curso intermedio, cuya edad oscila entre los 14 a 15 años resultó embarazada; "que se hicieron diligencias para provocarle un aborto y centenares de personas residentes en el sector G., están conscientes de los autores del drama bochornoso y son ni más ni menos, dos profesores, entre ellos el Director del Liceo Guarocuya, R.V.M. de Oca" lo que no fue negado por el prevenido en la jurisdicción de juicio; b) que en dicha sentencia la Corte a-qua ha expuesto como consecuencia de las comprobaciones que ella hizo, "que ni por tos testimonios aportados en Primera Instancia, ni por las pruebas examinadas ante la Corte, se ha podido determinar que el señor R.V.M. de Oca, incurriera en las irregularidades que se le señalan en la publicación de referencia";

Considerando, que como se advierte, en la sentencia impugnada se expresa los términos publicados por el prevenido recurrente, las cuales caracterizan la infracción de que se trata, y en consecuencia la Corte a-qua, al declarar la culpabilidad del mencionado prevenido e imponerle la pena que se consigna en el dispositivo del fallo impugnado, procedió correctamente y en consecuencia el recurso de casación debe ser rechazado;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido, que el hecho del prevenido causó a R.V.M. de Oca, constituido en parte civil, daños y perjuicios que evaluó en la suma de Un Mil Pesos; que al condenar a L.S.T., al pago de esa suma a titulo de indemnización hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos; Primero; Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido L.S.T., contra la sentencia del 8 de noviembre de 1978, dictada por la Corte de Apelación de B., en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. - Fdo. - M.J..

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