Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1988.

EmisorPleno
Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha10 Febrero 1988

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P., F.R.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias; en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del año 1988, año 144° de la independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.R.H., dominicano, mayor de edad, cedula No. 63075, serie 31, residente en la Avenida Duarte No. 262 de esta ciudad; R.J. con domicilio y residencia en la calle 4 No. 18, Tierra Alta, Santiago, Seguros Patria S. A., con domicilio social en General L. No. 98, S. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 2 de agosto de 1984, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 27 de agosto de 1984 a requerimiento del L.. J.T.G., cédula No. 67333 serie 31, en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes L.A.T.M. de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, cédula No. 1080 serie 31; R.P., mayor de edad domiciliado y residente en Santiago; cédula No. 12401 serie 40, firmado por el Dr. Clyde Eugenio Rosario cédula No. 47910 serie 31;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de octubre de 1983- en sus atribuciones correccionales, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación Interpuesto por el Lic. J.T.G., a nombre y representación de C.A.. R.H., prevenido, R.J., persona civilmente responsable y la Cía. de Seguros Patria S. A., contra sentencia No. 1121 de fecha 21 de octubre de 1983, dictada por la Primera Cámara Pena) del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado C.A.R.H., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49 letra d) y 74 letra a) de la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en perjuicio de L.A.T., hecho puesto a su cargo y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), acogiendo en su favor circunstancias atenuante; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado L.A.T., de generales anotadas, no culpable de haber violado ninguna de las disposiciones de la ley 241 sobre tránsito de vehiculos de motor y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, en el presente caso; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara buena y válida, la constitución en parte civil, intentada por los Ores. L.A.T. y R.P., incoada a través del Dr. C.E.R., en contra de los Sres. C.A.R.H., prevenido, R.J., en su calidad de comitente de su preposé y la Cía. de Seguros Patria S. A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. R.J., por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo condenar a los Sres. C.A.R.H. y R.J., en sus referidas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones RD$3,800.00 (Tres Mil Ochocientos Pesos Oro), en favor de L.A.T., por los daños y perjuicios experimentados por él a consecuencia de las lesiones recibidas y los desperfectos ocasionados al vehículo de su propiedad y la suma de RD$3.000.00 (Tres Mil Pesos Oro), en favor de R.P., por los daños y perjuicios experimentados por el a consecuencia de las lesiones recibidas, todo esto consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Que debe condenar y condena a los Sres. C.A.R.H. y R.J., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnizaciones principales a partir de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementarias; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia ejecutoria y oponible a la Cía. de Seguros Patria S. A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Séptimo: Que debe condenar y condena a los señores C.A.R.H. y R.J., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., abogado y apoderado especial de las partes civiles constituidas, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Condena al nombrado C. A R.H., al pago de las costas penales y las declara de oficio en cuanto al nombrado L.A.T.', SEGUNDO: Modifica el Ordinal Primero de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta al prevenido a (Diez Pesos Oro) RD$10.00, por considerar esta Corte, que el conductor de la motocicleta L.A.T., cometió una falta en la conducción de su vehículo proporcionalmente igual a la cometida por el prevenido C. A R.H., en el accidente de que se trata; TERCERO: Modifica el ordinal Cuarto de la presente sentencia en el sentido de reducir la indemnización acordada, en favor de L.A.A.T. a RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro) por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el en el accidente de que se nos ocupa, en el entendido de que, de no haber este cometido una falta en la conducción de su vehículo proporcionalmente igual a la cometida por el prevenido como se indica más arriba dicha indemnización hubiese ascendido a RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); CUARTO: Confirma la sentencia recurrida es sus demás aspectos, QUINTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales, SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta lnstancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. Clyde E Rosario que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto a los recursos de R.J. y Seguros Patria S. A.

Considerando, que corno estos recurrentes, personas puestas en causa como civilmente responsable y compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo establece el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación a pena de nulidad, por tanto los mismos deben ser declarados nulos.

En cuanto al recurso del prevenido C. A Radhames H.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dío por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 12 de julio 1982, mientras el vehículo placa No. V71-0656, conducido por C.A.R.H., transitaba de Norte a Sur por la calle S.L. al llegar a la calle Las Carreras, se originó una colisión con la motocicleta placa No. 71-0928; que conducida por L.A.T., transitaba en dirección Este a Oeste por la calle Las Carreras; b) que a consecuencia del accidente resultaron con lesiones corporales, L.A.T., curables en 60 días y R.T., con lesión permanente y los vehículos con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores consistiendo la del prevenido recurrente por penetrar en la vía por donde transitaba el otro vehículo sin detener la marcha para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia, que causaran lesión permanente, como ocurrió con uno de los lesionados, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967 de tránsito y vehículos y sancionado por la letra d, del citado texto legal, con penas de 9 meses a 2 años de prisión y multa de RD$200.00 a RD$700.00 si los golpes y heridas ocasionaren a la úitima una lesión permanente; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente a RD$10.00 diez pesos de multa acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido habla ocasionado a las personas constituidas en parte civil daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido al pago de tales sumas en provecho de las personas constituidas en parte civil a titulo de indemnización, la Corte a-qua, hizo una correcta apliación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.A.T. y R.P., en los recursos de casación interpuestos por C.A.R.H., R.J. y Seguros Patria S. A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 2 de agosto de 1984 por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R.J. y Seguros Patria S. A., Ter-cero: Rechaza el recurso del prevenido recurrente, contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales y éste, y R.J. al pago de las civiles, con distracción de estas, en provecho del Dr. C.E.R. abogado de los intervinientes, por afirmar que las ha avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Patria S. A., dentro de los terminos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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