Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 1988.

Fecha12 Agosto 1988
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencias públicas, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A. de J.H., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en la calle segunda No. 43, Barrio Mejoramiento Social, cédula No. 264886 serie 1ra; J.N.G. y/o E.G., dominicanos, mayores de edad, casados, residentes en la calle A.T.N. 127 ciudad y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio en la calle Palo Hincado esquina Las Mercedes de esta ciudad; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara de la Corte de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de Junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 10 de julio de 1985, a requerimiento del Dr. L.E.N.R., cédula No. 21417 serie 2, en representación de los recurrentes en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 16 de Enero de 1987, firmada por su abogado L.A.G.C. en el cual se prepone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del 16 de Enero de 1987 del interviniente M.O.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, residente en la casa No. 1 Manzana 24, El Brisal, ciudad, cédula No. 61143 serie 1ra, suscrito por su abogado Dr. E.J.M., cédula No. 4656 serie 20;

Visto el auto dictado en fecha 11 de agosto del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado A.H.P., Juez de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre seguro obligatorio de vehículos de motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de julio de 1984, una sentencia en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.E.C.O., en fecha 30 de Julio de 1984, a nombre y representación de A. de Js. H. y F.C.J.; (b) el Dr. W.A.P., en fecha 31 de Julio de 1984, a nombre y representación de A. de Js. H., J.N.G., E.G. de N. y Compañía de Seguros Pepín, S.A., (c) el Dr. E.J.M., en fecha 7 de agosto de 1984, a nombre y representación de M.O.R., contra sentencia de fecha 27 de julio de 1984 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; (d) la Dr. M.J.C.S., por sí y por la Dra. M.L.A.S., en fecha 6 de agosto de 1984, a nombre y representación de J.P., contra sentencia de fecha 24 de julio de 1984 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado A. de Js. H., de generales que constan, culpable de haber violado el Art. 49, la letra "C" de la Ley 241, sobre Tránsito de vehículos en perjuicio de M.O.R., y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena a una mula de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) y al pago de las costas penales. Segundo: Se declara al nombrado M.O.R., de generales que constan, No culpable de haber violado la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia Se descarga de toda responsabilidad penal, en cuanto a él se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por M.O.R., contra A. de Js. H., J.N.G. y E.G. de N., en sus calidades de prevenido el primero y persona civilmente responsable) las dos últimas incoadas a través de su abogado Dr. E.J.M., por haber sido interpuesta conforme a la Ley, Cuarto: En cuanto al fondo se condena solidariamente a los nombrados A. de Js. H., J.N.G. y E.G. de N., al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) a favor de M.O.R., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos con motivo del accidente de que se trata; y (b) RD$300.00 (Trescientos Pesos) a favor de M.O.R., por motivo de los daños causados a la camioneta de su propiedad en dicho accidente; Quinto: Se condena solidariamente a los nombrados A. de Js. H., J.N.G. y E.G. de N. al pago de los intereses legales de las sumas indicadas a contar del día de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, incoada por los Sres. A. de Js. H. y F.C.J., contra M.O.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, a través de su abogado Dr. M.E.C.O., por haber interpuesto conforme a la ley; Séptimo: En cuanto al fondo se rechaza dicha constitución en parte civil, por improcedente y mal fundada, Octavo: Se declara la presente sentencia, común oponible y ejecutable a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud de lo que dispone el Art. 10 modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'. Por haber sido interpuestos de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A. de Js. H., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO: Condena al prevenido A. de Js. H., al pago de las costas penales conjuntamente con las personas civilmente responsables J.N.G., E.G. de N., al pago de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. E.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio único de casación: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos y de base legal.

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su único medio de casación: que la Corte a-qua para decidir que el accidente tuvo su causa generadora en las faltas cometidas por el prevenido recurrente, se basó principalmente en las declaraciones de éste y deduce de ellas que al decir que el otro conductor "entró" significa que llegó primero que él a la intersección, que no se indica en sus declaraciones si redujo la marcha de su vehículo; que el hecho de que el vehículo conducido por el recurrente fuera impactado en un lugar de su estructura no se puede deducir que éste fuera el único culpable del accidente; que sus declaraciones no fueron ponderadas en todo su sentido y alcance todo lo que evidencia una desnaturalización de los hechos lo que conduce necesariamente a una falta de motivos y de base legal; y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: (a) que el 14 de marzo de 1983 en horas de la mañana mientras M.O.R., conducía el vehículo placa No. L02-7750 de Oeste a Este por la calle M.D., al llegar a la intersección con la calle A.T. se produjo una colisión con el vehículo placa No. M03-5253 que conducida por el prevenido A. de J.H., transitaba de Norte a Sur por la última vía; (b) que a consecuencia del accidente resultaron con lesiones corporales ambos conductores las de M.O.R. curables en 90 días y las del prevenido A. de J.H., curables en 60 días; (c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir a una velocidad que no le permitió ejercer el dominio del vehículo para evitarlo;

Considerando, que por los antes expuesto los jueces del fondo pudieron formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo en las declaraciones de las partes, sino también en los demás hechos y circunstancias de la causa a los cuales le dieron su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna, que además la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y deben ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a M.O.R. en los recursos de casación interpuestos por A. de J.H., J.N.G. y/o E.G. de N. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de junio de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos. Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y a J.N.G. y E.G. de N. al pago de las civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. E.J.M., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza;

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR