Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 1989.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha08 Noviembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de Noviembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la American Homme Assurance Company, con su asiento social en su casa situada en la esquina formada por las A.J.F.K. y L. de Vega, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de agosto de 1985, cuyo dispositivo ,se copia más adelante;

O. al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrada Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 1985, suscrito por el Dr. C.R.R.N., cédula No. 3280, serie 42 y el Lic. P.A.G.B., cédula No. 12275, serie 48, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de octubre de 1985, suscrito por el Dr. L.E.E.J., cédula No. 7769, serie 39, por si y por los Dres. A.C.R. y C.E.R., abogados de los recurridos, F.J., cédula No. 19220, serie 37, R.V., cédula No. 24937, serie 37, Dulce M.R.R., cédula No. 15059, serie 37, y A.J.R.R., cédula No. 11825, serie 37, todos dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Puerto Plata;

Visto el memorial de defensa del 30 de octubre de 1985, suscrito por el Lic. B.B., cédula No. 13091, serle 28, abogado de los recurridos, J. de J.R.R.;

Visto el memorial ampliativo del memorial de defensa de los recurridos F.J., R.V., D.M. y A.J.R.R., del 27 de noviembre de 1986, suscrito por el Dr. L.E.R.J., por si y por tos D.. A.C.R. y C.E.R.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se indican más adelante; y tos artículos 1 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en ejecución de contrato, intentada por los recurridos contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1° de noviembre del 1983 una sentencia con el siguiente dispositivo: "RESOLVEMOS: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada American Homme Assurance Company, por los motivos procedentemente expuestos; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante señores F.J., A.J., J. de Jesús, Altagracia, D.M. y R.V.R. y R., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Se condena a la compañia American Homme Assurance Company, al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos oro (RD$150,000.00) en favor de la señora A.M.F. de león, corro reparación parcial de los daños ocasionándoles por el incendio indicado en el acto introductivo de instancia y amparados hasta dicha suma por la póliza Num. S- F-8470 327, más el pago de los intereses legales de la indicada suma, a partir de la fecha de la demanda en justicias; b) Se condena a la demanda compañía American Horra Assurance Company, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en proyecto de los Dres. E.R.M., y L.E.R.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad". b) que el 28 de octubre de 1983, la misma Cámara Civil dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "RESOLVEMOS: UNICO: Rechaza la reapertura de debates en relación con la demanda civil en reclamación de pago de dineros por supuestas pérdidas, intentada por los señores F.J.R.R. contra la American Homme Assurance Company". c) que sobre los recursos interpuestos contra ambas sentencias intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la compañía American Homme Assurance Company; contra las sentencias de fecha 1 ro. de noviembre del año 1983, y 28 de octubre de 1983, dictadas en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido intentados de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: Relativamente al fondo, confirma en todas sus partes las sentencias recurridas; TERCERO: Condena a la apelante American Homme Assurance Company al pago de las costas de la presente instancia, y ordena su distracción en provecho de los Dres. L.E.R.J., A.C.R. y C.E.R. y el Lic. B.B., abogados de los intimados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad".

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de .a causa; desconocimiento del régimen de las pruebas, con lo consiguiente violación del artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación de los artículos 1165 y 1166 del Código Civil. Falta de base legal. Tercer Medio: Ausencia de motivos o motivación insuficiente en cuanto la Corte a-qua no verificó las conclusiones de los demandantes originarios para determinar si eran justas y reposaban en prueba legal, lo que se traduce en el desconocimiento de los textos señalados, así como el articulo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial que se proceda a la fusión del expediente relativo al recurso de casación interpuesto por A.M.F. de León, contra la sentencia No. 15 dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 24 de junio de 1982 y el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia del 9 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; pero,

Considerando, que la recurrente no ha suministrado la prueba de la existencia de un recurso de casación interpuesto por A.M.F. de León, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago del 24 de junio de 1982, por lo que la solicitud de refundición debe ser desestimada;

Considerando, que en el primero y el segundo medios reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los hechos al dar por sentado que el establecimiento comercial denominado Casa Féliz era propiedad de A.M.F. de León no obstante que a raiz del fuego de que se trata se pudo determinar que la Casa Féliz era propiedad de los hermanos H., Dando y A.M.F. de León y a pesar de que la Patente de Rentas Internas que amparaba dicho negocio estaba a nombre de esta última, que es quien declara el Notario del Distrito Nacional, Dr. J. delC.M.T., según acto auténtico instrumentado siete días después del siniestro, que su inversión en la Casa Féliz era de RD$30,000.00; que siempre se trató de confundir a los jueces en el sentido de que la American Homme Assurance Company tiene suscrita una Póliza de incendio que sólo cubre mercancías en existencia de A.M.F. de León y hasta el momento no ha probado aún las pérdidas sufridas, que es hasta donde llega el grado de responsabilidad de la asegurada; que en este caso se ha querido incluir los edificios que no eran propiedad de la asegurada en un deseo de enriquecimiento ilícito, lo que no fue ponderado por la Corte a-qua; que, por otra parte, agrega la recurrente, los recurridos no han depositado ningún documento que sirva de prueba sobre las pérdidas que aducen haber sufrido, en cumplimiento de los requisitos exigidos en la Póliza, pues no existe ninguna evidencia de que la aseguradora A.M.F. de León sea deudora de F.J.R.R., A.J.R.R. y compartes, requisito básico para poder intentar la demanda oblicua de que se trata; b) que en ninguno de los documentos depositados en el expediente por la recurrida, A.F. de León, prueba que ésta sea deudora de F.J., A.J.R.R. y compartes que pueda servir de base para ejercer la acción oblicua del artículo 1166 del Código Civil; que aún no ha intervenido ninguna sentencia con el carácter definitivo que declare a la aseguradora responsable civilmente del incendio, por lo que resulta insólito que F.J.A.J.R. y R. y compartes hayan ejercido la acción oblicua mencionada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se da por establecido lo siguiente: "Que por los documentos y piezas que informan el presente expediente han quedado establecido lo siguiente: a) que en fecha 20 de julio de 1975, se originó un incendio en el establecimiento comercial. denominado C.F., instalado en la casa No. 31 de la calle Separación a esquina S.U. de la ciudad de Puerto Plata, propiedad de la señora A.M.F. de León; b) que el referido incendio consumió totalmente dicho establecimiento comercial y se extendió a otras casas vecinas, entre ellas una propiedad de los señores F.J., A.J., J. de Jesús, Altagracia, D.M. y R.V.R.R., habiendo éstos demandado en daños y perjuicios a la propietaria del establecimiento comercial siniestrado, señora A.M.F. de León, y obteniendo la sentencia civil de fecha 24 de junio de 1982 dictada por la Corte de Apelación de Santiago; mediante la cual condenó a la demandada en favor de los demandantes al pago de la suma de RD$50,000.00 como reparación de los daños experimentadas a consecuencia de dicho incendio; c) que la existencia' del establecimiento comercial siniestrado se encontraba asegurada por la suma de RD$150,000.00 con la American Homme Assurance Company, conforme póliza No. S.F.-8470-327; y d) que tos señores F.J.R. y Compartes, mediante acto de fecha 11 de febrero de 1977 del Ministerial J.F.M., Alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, emplazaron por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, en ejecución del contrato de póliza indicado, a la American Homme Assurance Company, actuando en sustitución de la aseguradora A.M.F. de León, y en virtud de las disposiciones contenidas en el articulo 1166 del Código Civil, obteniendo la sentencia objeto del presente recurso de apelación"; que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: que ante el juez del Primer Grado esos aspectos fueron implícitamente admitidos al no ser contradichos, que, por el contrario, la recurrente se limitó en dicha jurisdicción a hacer una oferta o policitación de reconocerles a los demandantes originarios la suma de RD$30,000.00, según consta en las conclusiones que aparecen en la Sentencia apelada; que los reclamados suministraron una copia de la sentencia del 24 de junio de 1982, dictada por la Corte de Apelación de Santiago, relacionada con la litis civil entre ellos y la asegurada A.M.F. de León, que condenó a éstos a pagarles a dichos reclamantes, R. y R., una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éstos, en el incendio que estimó en RD$50,000.00";

Considerando, que lo expuesto procedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua comprobó que la propietaria del establecimiento afectado por el incendio lo era A.M.F. de León y que lo había asegurado contra incendio con la American Homme Assurance Company, conforme Póliza No.S.F.8470-327; que el incendio destruyó totalmente las existencias del establecimiento, el cual estaba asegurado por la suma de $150,000.00 con la American Homme Assurance Company conforme Póliza No.S.F.8470-327; que respecto al alegato de los recurrentes de que no hay prueba legal donde se establezca que la asegurada A.M.F. de León sea deudora de F.J.R.R. y Adria Josefa Rodríguez

Rodríguez y compartes, en la sentencia impugnada se da constancia, como se expresa antes, de que éstos obtuvieron de la Corte de Apelación de Santiago la sentencia civil del 24 de junio de 1982 que condenó a Adelfa. M.F. de León a pagarles la suma de RD$50,000,00 como reparación de los daños por ellos experimentados a consecuencia del incendio; y por tanto ellos pudieron ejercer, como ejercieron, la acción indirecta del artículo 1166 del Código Civil, contra la Compañía Aseguradora de su deudora M.F. de León; por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimado;Considerando, que en el tercer medio de su recurso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que contestaran, en forma clara y precisa, los pedimentos que las fueron formulados, y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de determinar si la ley hasido bien o mal aplicada, y, ha deducido consecuencias inexactas y no dio a los hechos de la causa su verdadero sentido y alcance; b) que los .recurridos no han sometido ningún titulo, ni ninguna certificación en donde se establezca que son propietarios de la casa de madera que ellos señalan perdieron en el siniestro, y, es más, preocupante aún, cuando los jueces del fondo han decidido el pago a su favor de una indemnización desorbitante sin haber comprobado que dichos reclamantes son los propietarios de dicho inmueble; pero,

Considerando, en cuanto a la letra b) del tercer medio; que estos alegatos han sido contestados anteriormente en relación con el segundo medio del recurso; y en cuanto a la letra a) procede declarar que lo expuesto procedentemente y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que ésta contiene motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que el tercer y último medio del recurso carece también en fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza .el recurso de casación interpuesto por la American Homme Assurance Company contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 9 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.E.R.J., A.C.R. y C.E.R. abogados de los recurridos F.J., R.V., D.M. y A.J.R.R., y en provecho del L.. B.B., abogado de los recurridos J. de Jesús y A.R.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leí*" y publicada por mí, S. General que certifico. (Fdo) M.J..

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