Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 1980.

Fecha17 Octubre 1980
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPleno

Dos, Patria y Libertad.

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre del año 1980, años 137 de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjunta-mente por J.B.U.N., L.A.B., y Seguros Pepín, S.A., los dos primeros dominicanos, mayores de edad, chofer y propietario, respectivamente, domiciliados en las calles F.B. y P.C., casas Nos. 79 y 292, de esta ciudad; y la Compañía Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la casa No. 153 de la calle I. la Católica de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.W.M.V., abogado de los intervinientes, en la lectura de sus conclusiones; intervinientes que son A.N. y R.A.C.M., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte 'a-qua, el 24 de mayo de 1979, a requerimiento del Dr. R.A.D.O., actuando en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 18 de febrero de 1980, suscrito por su abogado Dr. R.A.D.O., en el que se propone el medio único de casación que se menciona más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes del 18 de febrero de 1980, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el texto constitucional invocado por los recurrentes que se menciona más adelante; y los artículos 49 y 52 de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 10 de febrero de 1977, en que resultó una persona con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de julio de 1978, una sentencia cuyo dispositivo aparece en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. M.W.M.V., a nombre de A.N.; b) por el Dr. R.A.D.O., a nombre de L.A.B.; J.B.U.N. y la Cía. de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio de 1978, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Se declara a los prevenidos L.A.B., y A.N.G., de generales anotadas, culpables de violación a la Ley 241, y en consecuencia se les condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta pesos oro) y RDS5.00 (Cinco pesos oro) respectivamente, acogiendo en favor del primero amplias circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores A.N.G. y R.E.C.M. por mediación de su abogado Dr. M.W.M.V., contra L.A.B., y J.B.U.N., prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo se condena a L.A.B., conjunta y solidariamente con J.B.U.N., al pago de las siguientes indemnizaciones: (a) RD$1,200.00 (Un mil doscientos pesos oro) en favor de A.N.G. y b) RD$400.00 (Cuatrocientos pesos oro) a favor de R.E.C.M., como justa reparación por los daños físicos sufridos por el primero y la destrucción del vehículo de la propiedad del segundo; al pago de los intereses legales de dichas sumas, a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.W.M.V., abogado constituido de la parte civil; y Tercero: Se declara la presente sentencia, común y oponible y ejecutable en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el Art. 10 Mod. de la Ley 4117, sobre seguro obligatorio de vehículo de motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de L.A.B., y J.B.U.N., por no haber asistido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal 2do. y en lo que respecta a las indemnizaciones acordadas, y la Corte por propia autoridad, la fija en: a) RD$2,000.00 (Dos mil pesos oro) a favor de R.C.M., por estar estas sumas más en armonía con los hechos y circunstancias de la causa; CUARTO: Confirma la sentencia en sus demás aspectos; QUINTO: Condena a los prevenidos L.A.B., y A.N.G., al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a J.B.U.N. y L.A. al pago de las costas civiles con distracción en favor del Dr. M.W.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara esta sentencia común y oponible a la Cía., de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio único de casación: Violación Art. 8, acápite 2, letra j de la Constitución de la República Dominicana (Violación al derecho de defensa);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la citación que se hizo al prevenido L.A.B. al carecer de la fecha, y haber hecho él defecto, dicho acto es prácticamente nulo, y en consecuencia, al juzgársele en esa forma se violó su derecho de defensa, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que L.A.B., J.B.U.N. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por órgano de su abogado Dr. R.D.O., presentaron por ante la Corte a-qua, lo siguiente: "Primero: Declarando bueno y válido el presenta recurso de apelación; Segundo: Que obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoquéis la sentencia apelada y en consecuencia que el prevenido L.A. sea descargado de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; Tercero: Que las conclusiones de la parte civil constituida también sean rechazadas por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Para el improbable caso de que las conclusiones más arriba indicadas no sean acogidas y haya lugar a acordar alguna suma por concepto de daños a la parte civil, que al estatuir sobre la misma, tengáis en cuenta que en la especie, la persona lesionada recibió leves perjuicios y por lo demás tuvo la mayor participación faltiva en el accidente y por consiguiente, la suma en cuestión sea llevada sustancial-mente al límite de lo razonable; Quinto: Que la parte civil sea condenada al pago de las costas, con distracción en favor del abogado actuante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, pues, que como el prevenido L.A.B., fue condenado en primera instancia a una multa de RD$50.00, y en ausencia de apelación del ministerio público como sucedió en el presente caso, dicha pena de multa, no podía ser agravada con la pena de prisión, es preciso admitir, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, aunque éste no compareciera personalmente a audiencia, pudo hacerse representar válidamente por su abogado, y la sentencia a intervenir al haber éste en su representación, concluido al fondo, como se ha indicado precedentemente, la calificación de sentencia en defecto que se le atribuyó a la misma, lo fue erróneamente, y en consecuencia, cualquiera excepción o irregularidad que hipotéticamente se hubiese podido proponer, derivada de la inasistencia del prevenido a audiencia, y de la violación del derecho de defensa, carece de relevancia y debe ser desestimada;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente, y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido, a) que el 10 de febrero de 1977, en horas de la mañana, mientras el camión de volteo placa No. 7)6-783 propiedad de J.B.U.N., conducido por el chofer L.A.B., asegurado con Seguros Pepín, S.A., mediante póliza No. 1608-P.C., transitaba de Oeste a Este por la prolongación Bolívar, al llegar a la intersección de la calle A., chocó con la motocicleta que conducía A.N., quien transitaba de Sur a Norte por la última vía, resultando éste con golpes y heridas curables después de 240 y antes de 270 días con-forme certificado médico legal; b) que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del camión, A.B., quien no obstante haber visto que el motorista A.N. llegó primero a la intersección, continuó su marcha, y no respetó el derecho que ya tenía adquirido el motorista, a quien chocó por la parte trasera destruyéndolo casi por completo, y ocasionándole al motorista los golpes y heridas ya especificados;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, Lorenzo Almánzar

B., el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionado por dicho texto legal, en su letra c) con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de RD$100.00 (Cien pesos oro) a RD$500.00 (Quinientos pesos oro), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo personal durare veinte días o más, como ocurrió en la especie; que por tanto al condenar al prevenido A.A., al pago de una multa de RD$50.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a las personas constituidas en parte civil, A.N.G. y R.E.C.M., daños materiales y morales, cuyo monto evaluó en dos mil pesos oro (RD$2,000.00), para el primero, y cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) para el último; que por tanto, al condenar a L.A.B., conjunta y solidariamente con J.B.U.N. al pago de dichas sumas, más los intereses legales de las mismas a partir de la demanda, como indemnización complementaria en favor de dichas partes civiles; por los daños físicos sufridos por la víctima y la destrucción del vehículo de la propiedad del último; haciendo oponibles dichas condenaciones a Seguros Pepín, S.A.; la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en cuanto pueda interesar al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.N. y R.A.C.M., en los recursos de casación interpuestos por J.B.U.N., L.A.B., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 16 de mayo de 1979, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos por J.B.U.N., L.A.B., y Seguros Pepín, S.A., contra la misma sentencia; Tercero: Condena a L.A.B., al pago de las costas penales, y a éste y a J.B.U.N., al pago de las costas civiles, distrayendo estas últimas en favor del Dr. M.W.M.V. abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y hace oponibles las del asegurado, a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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