Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 1981.

Número de sentencia12
Fecha05 Agosto 1981
Número de resolución12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 5 de agosto del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada en la calle R.R., No. 2, de esta ciudad, y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la calle Mercedes esquina P.H., de esta capital, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, ,el 10 de julio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno ,en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes, del 7 de agosto de 1978, suscrito por el Dr. F.V.V.C., cedula No. 2466, serie 57, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa del recurrido, del 19 de septiembre de 1978, firmado por el Dr. L.E.F., cédula No. 76633, serie primera, recurrido que es C.J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, domiciliado en la calle L.M.C., No. 192, de esta ciudad, cédula No. 9156, serie 50;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que era se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de reparación de daños y perjuicios intentada por el hoy recurrido, C.J.P., contra la ahora recurrente A.P.R., y ,en oponibilidad, contra la Seguros Pepín, S. A , la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 1977 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Rechaza las conclusiones, tanto principales, ,como subsidiarias, presentadas por la parte demandada A.P.R. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por los recursos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge, con la modificación señalada antes, las conclusiones formuladas por el demandante C.J.P., por los motivos precedentemente expuestos, yen consecuencia condena a la demandada A.P.R., a pagarle a dicha demandante: a) la suma de Mil quinientos veintiocho pesos oro con 40/100 (RD$1,528.40, a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos por dicho demandante, a causa del accidente mencionado en los hechos de esta causa; b) Los intereses legales correspondientes a esa suma, a partir del dia de la demanda, a titulo de indemnización supletoria; y c), Todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho del Dr. L.E.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercer,: Declara que la presente sentencia es oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo con el cual se ocasionó el accidente de que se trata; así se pronuncia, manda y firma; b) que sobre apelación de los ahora recurrentes, intervino la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.P.R. y Seguros Pepín, S.A., en fecha 13 de febrero de 1978, contra sentencia dictada por la Camara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 13 de diciembre de 1977, en favor de C.J.P., cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Rechaza las conclusiones tanto Principales, como Subsidiarias, presentadas por la parte demandada A.P.R.

y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Acoge, con la modificación señalada antes, las conclusiones formuladas por el demandante C.J.P., por los motivos precedentemente expuestos y en consecuencia condena a la demandada A.P.R., a pagarle a dicho demandante; la suma de Mil quinientos veintiocho pesos oro con cuarenta (RD$1,500.40) a titulo de indemnización, por los daños y perjuicios materiales sufridos por dicho demandante, a causa del accidente mencionado ,en los hechos de esta causa; b) los intereses legales correspondientes a esa suma, a partir del día de la demanda, a titulo de indemnización supletoria; y c) todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraída en provecho del Dr. L.E.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Declara que la presente sentencia es oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo con el cual se ocasionó el ?accidente de que se trata; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, la Corte, por autoridad propia y contrario imperio, rechaza las conclusiones presentadas por la parte intimante por las razones precedentemente señaladas; TERCERO: Confirma la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en. fecha 13 de diciembre de 1977; CUARTO: Condena a A.P.R., al pago de las costas de alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.F.L., abogado de la parte intimada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara esta sentencia oponible a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó ,el accidente, todo en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen, los siguientes medios de casación Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 8, ordinal 1, letra j) de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivos) ; Cuarto Medio: Violación al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su cuarto medio, que se examina en primer término por tener prioridad sobre los demás medios, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que aún cuando las ,disposiciones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil son facultativos y no se imponen al juez, ni aún por conclusiones formales, no podría negarse esta medida cuando las circunstancias ya descritas por la causa que .lo motivan, el peritaje tiene todas las características en el caso de una sensibilidad jurídica obligatoria; que aceptar simplemente y sin, reservas los documentos que aporta la parte demandante original, equivaldría a un alegato sin prueba, pues indirectamente pueden aceptarse como no oponibles a la parte demandada, por emanar de su propia interés, ser unilateral y no aceptado en ningún grado de jurisdicción; Pero,

Considerando, que el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "cuando procediere un informe de peritos, se ordenara por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial"; que de conformidad con ese texto legal es obvio que solamente el juez compete decidir facultativamente, sobre la pertinencia o necesidad de que sea realizada una información pericial, es decir, si a su juicio esa medida de instrucción se hace indispensable o útil para esclarecer el asunto que es motivo de litigió; que en la especie, Ia .Corte a-qua, para rechazar esta medida de instrucción, dió el motivo siguiente: "que no obstante concluir la parte intimante principalmente, que se ordene un peritaje, a fin de determinar, tiempo y valor de la reparación, y valor de la depreciación; sin embargo, esta Corte considera innecesario disponer esta medida, debido a que, contrariamente a lo alegado, en el expediente, además de que la suma de indemnización acordada por el tribunal a-quo, es realmente inferior al total del valor de las piezas y del costo de reparación del vehículo en cuestión, según se detallan y consigna en las citadas piezas justificativas, las cuales se detallen en otra parte de este fallo; resultando evidente que el señalado Tribunal no ponderó la depreciación del referido vehículo, razones par los cuales deben desestimarse las conclusiones, de los intimantes, por improcedente y mal fundada que por lo expuesto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en sus demás medios de casación, que por su estrecha relación se reúnen para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis, que es indispensable que una parte que alega un hecho en justicia presente pruebas fehacientes del hecho alegado; que la simple presentación de un documento que emane de la parte, sin que este, documento de carácter técnico, como en el caso, sea sometida a un informe .o criterio pericial, constituye de por sí una violación franca al artículo 1315 del Código Civil; que las condenaciones anteriores evidencian de una manera absoluta, que la no concesión de un medio eficiente o imparcial para determinar los daños reales, conllevan de una manera contundente e irrevocable, una franca violación al derecho de defender de los recurrentes; que por tanto, por vía de consecuencia, la sentencia viola el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil por carecer de motivos justos que la fundamenten; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia del primer grado que había acordado una indemnización de RD,$1,528.40 en favor de C.J.P., como reparación por los daños materiales experimentadas como consecuencia del accidente, y puesto a cargo de A.P.R., dá como fundamente, los siguientes motivos: "que del estudio ponderado realizado a todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente, esta Corte, ha establecido lo siguiente: a) que en fecha 13 de junio de 1975 ocurrió un accidente autovilístico, mientras el señor C.P.G., conducía el carro placa No. 141-044, marca Oldsmóhile, registro No. 72791, motor No. G030-4579, chasis 628A01016, modelo del año 1962, color verde mar, de Angela Pérez

Reyes, asegurado con la Compañía de Seguros Pepin, S.A., mediante póliza No. A-45851, con vigencia desde el 13 de marzo de 1975 al 3 de julio de 1975, de este a este, Por la avenida S.M., al llegar a la calle J.O. y G., se originó un choque con la Station Wagon placa No. 201-030, marca R., No. 74611, motor No. 801j. 1, chasis A6KA854130264, modelo del año 1966, color verde, propiedad de C.J.P., asegurado con Seguros Pepin, S.A., mediante póliza A-41110, vence el 31 de julio del 11975, conducida por ;el señor M.E.B., quien transitaba de Sur a Norte por la calle J.O. y Gasset; en el accidente resultó la Station Wagon, con abolladuras en ambos, guardalodos delanteros, bomper delantero, desperfectos en el tren delantero, rotura del chasis, amortiguadores, bonete, parrilla, radiador, batería, polea, abanico, desperfectos en la transmisión automática, rotura de los faroles delanteros y otros posibles daños más, y el carro con abolladura en el guardalodo delantero izquierdo; b) que, sometidos a la acción de la justicia por la Policia Nacional, el Tribunal apoderado del asunto dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 1976, mediante la cual condenó a C.P.G., a un mes de prisión y descargó a M.E.B., sentencia ésta que fué modificada en segundo grado en el sentido de condenar a C.P.G. a RD$15.00, en fecha 30 de noviembre de 1976; que del estudio de los por menores y consecuencias que rodean el presente caso, se desprende que C.J.P., sufrió daños y perjuicios materiales, a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 13 de junio del 1975, según se detalla e el emplazamiento, los cuales a juicio soberano del Tribunal de primer grado deben serle estimado en la suma de Mil quinientos veintiocho pesos con 40/100 (RD$1,528.401, aunque pudo ser superior dicha suma, esta Corte ante la no apelación de C.J.P., y sus conclusiones de que se confirme la sentencia recurrida, procede acoger sus conclusiones, por ser justa y reposar en prueba legal que, en la especie, habiéndose establecido, por los elementos de juicio que se aportaron al debate, que el vehículo propiedad de Candido J.P. sufrió deterioros y desperfectos en varias partes de su estructura que lo hicieron inutilizable durante cierto tiempo, y siendo de regla, en estos casos, que la reparación, que se acuerde puede comprender no sólo el daño material, sino también ,el perjuicio derivado del lucro cesante, esta Suprema Corte estima que los motivos dados sobre este punto y los dados por la sentencia anterior, que resultan confirmados en cuanto a ese aspecto, conduce a deducir que la reparación acordada al recurrido C.J.P., no es irrazonable; por todo lo cual, en la sentencia impugnada no se han cometido los vicios y violaciones señaladas; por lo que, los medios que, se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.P.R. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, .el 10 de julio de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del Presente fallo; Segundo: Condena a A.P.R. al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.E.F.L., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del dia, mes y año, en él expresado, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) : M.J.F.

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