Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1984.

Número de resolución12
Fecha07 Octubre 1984
Número de sentencia12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 del mes de septiembre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, con domicilio social en el edificio No. 201 de la calle I. la Católica de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.D.M., en representación del Dr. J.E.D.M., abogado de la recurrida lndustria del M., C. por A., con domicilio social en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del banco recurrente, de fecha 23 de agosto de 1982, suscrito por sus abogados, los doctores R.M.L.E., cédula No. 8868, serie 34; M.A.B.B., cédula No. 31853, serie 26 y los licenciados R.N.F.P., cedula No. 4511, serie 51 y L.N.C., cédula No. 170188, serie Ira., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa de la recurrida de fecha 20 de septiembre de 1982, suscrito por su abogado;

Vista los escritos de ampliación del recurrente y de la recurrida, firmados por sus respectivos abogados;

Visto el auto dictado en fecha 6 del mes de septiembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda comercial en rescisión de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, intentado por la hoy recurrida contra el banco recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de enero de 1981, en sus atribuciones comerciales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por el Banco de Reservas de la República Dominicana, parte demandada, por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por el demandante, Industria del Muffler, C. por A., en consecuencia: a) Ordena le rescisión de los contratos de depósito en cuentas corrientes existentes entre Industria del Muffler, C. por A., y el Banco de Reservas de la República Dominicana; b) se desapodere de inmediato de manos de Industria del Muffler, C. por A., de las sumas propiedad de ésta que se encuentran depositadas en el Banco de Reservas de la República Dominicana, más los intereses legales sobre dichas sumas a partir de la fecha de la demanda; c) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, a pagarle a Industria del Muffler, C. por A., la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), como reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que ha ocasionado el primero a este último, al privarle ilegalmente de la libre disposición de sus fondos; d) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de una astreinte conminatoria en favor de Industria del Muffler, C. por A., de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) por cada día de retraso en efectuar dichos pagos; e) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas, con distracción en provecho de los doctores J.E.D.M. y L.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo,intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME R O: Admite, por regular en la forma, el recurso de apelación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones comerciales, en fecha 29 de enero de 1981; SE CUNDO: Rechaza las demás conclusiones presentadas por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en las audiencias en que se conoció el fondo del recurso de apelación antes descrito, formado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, según acto de fecha 18 de febrero de 1981, instrumentado por el Ministerial L.A.M., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia rendida en fecha 29 de enero de 1981, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera (nstancia del Distrito Nacional, la cual falló el fondo de le demanda en rescisión de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios intentada por Industria del Muffler, C. por A.,contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, según acto No. 726 de fecha 3 de septiembre de 1980, instrumentado por el Ministerial María Consuelo Altagracia Quezada, Alguacil de Estrados ante la Séptima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana a pagar a Industria del Muffler, C. por A., los intereses legales, sobre el valor de la indemnización, otorgada por el literal (c) del numeral segundo del dispositivo de la referida sentencia, a partir de la fecha de la demanda;QUINTO: Declara nula, por frustratoria y carente de objeto, la audiencia celebrada por esta Corte para conocer del recurso de que se trata, en fecha 27 de agosto de 1981, ya que, con anterioridad a dicha audiencia dicho recurso había sido completamente instruido con absoluta garantía del derecho de defensa de las partes en causa; SEXTO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.E.D.M. y L.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir, falta de motivos y violación del artículo 24 de la Ley de Divorcio. Violación de los artículos 1242 y 1944 del Código Civil y 32 de la Ley de Cheques; Segundo Medio: Omisión de estatuir en nuevo aspecto y falta de motivos, Violación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal; Cuarto: Medio: Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio de casación, el banco recurrente alega, en síntesis, que fue condenado por la sentencia del primer grado, confirmada por la hoy impugnada, a pagar RD$100,000.00 como reparación de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida, y RD$1,000.00 diarios a título de astreinte, por haber inmovilizado a dicha empresa valores que había recibido en depósito y en cuenta de cheques, como consecuencia de una oposición que le había notificado T.J. delP.G. de Matos, por acto de fecha 19 de septiembre de 1979, en ocasión de una demanda de divorcio contra el Dr. L.P.A.M., en la cual la intimaba a que se abstuviera de pagar o hacer desembolsos contra la cuenta de la compañía Industria del Muffler, C. por A., hasta tanto no concluyeran definitivamente los procedimientos de dicho divorcio, de cuyo emplazamiento le dio copia en cabeza de dicho acto; que la Corte a-qua fundó su decisión sobre el motivo de que el banco había comprometido su responsabilidad al inmovilizar los fondos de la recurrida en base a una simple oposición, que no tenía las características de un embargo retentivo y que por ser irregular no se debió obtemperar al mismo; pero que el tercero embargó, como lo era el banco, no debía juzgar la validez de esa medida ni determinar si la embargante era o no acreedora de la recurrida, sino que era a ésta como embargada a la que le correspondía recurrir a la jurisdicción competente para que juzgara la validez del embargo y hacer cesar los efectos de la oposición; que la esposa demandada o demandante en divorcio, además de la fijación de sellos sobre los bienes mobiliarios de la comunidad puede tomar, en virtud del artículo 24 de la Ley sobre Divorcio, otras medidas valores que pueda tener en cuentas bancarias, sin que sea necesario la autorización de un Tribunal ni la evaluación de créditos, como lo indica la Corte a-qua, porque se trata de un conservatorias como la oposición a la disponibilidad de los embargo Sui-Generis; que de conformidad con los artículos 1242 y 1944 del Código Civil, cuando se produce un embargo retentivo u oposición, el tercero embargado no puede hacer pagos o entregar los valores afectados, y que al bloquear los bienes embargados, no hace sino cumplir con la obligación que le imponen los citados textos; que en consecuencia, sostiene el banco recurrente que al inmovilizar las cuentas de la recurrida, obtemperando a la referida oposición, no ha podido incurrir en la responsabilidad que le atribuye la Corte a-qua, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, la mujer demandada o demandante en divorcio puede realizar, en virtud de las disposiciones del artículo 24 de la Ley No. 1306 bis de 1937, de Divorcio, además de la fijación de sellos sobre los bienes de la comunidad otras medidas protectoras, como la oposición a la disponibilidad de los bienes confiados a terceras personas; que esta oposición no corresponde exactamente al embargo retentivo por su carácter esencialmente conservatorio y porque no requiere la existencia de una acreencia cierta, líquida y exigible ni que fuese autorizada por decisión judicial; que además, la misma no conduce a la transferencia de los valores en favor de la persiguiente;

Considerando, que en este mismo orden de ideas, el tercero a quien se notifica una oposición, o el tercero embargado, por asimilación, no es juez de la validez de la oposición, ni tiene que apreciar su mérito o buen fundamento; que, en tal virtud, tanto por extensión del artículo 1242 del Código Civil por analogía con el embargo retentivo en cuanto a los efectos de la indisponibilidad de los bienes, como por los artículos 1944 del mismo Código o el 32 de la Ley No. 2851 de 1951 sobre Cheques, si se tratara de un depositario o de un banco, dicho tercero no incurre en responsabilidad si en el caso de una oposición, rehúsa el pago de cheques o la entrega de los valores que les hayan sido confiados en depósito, aun cuando la oposición fuera irregular o no estuviera justificada, hasta que se haya presentado su levantamiento judicial o amigable, señalando al respecto que este tercero juega un papel pasivo y que por tanto no es a él sino al embargado, a quien corresponde promover la acción en levantamiento de la oposición;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, T.J. delP.G. de Matos, tanto en su calidad de cónyuge común en bienes de L.M.B., como de accionista directa de la entidad recurrida, y en base de que M.B. era accionista de la Industria del Muffler, C. por A., notificó al banco recurrente, por acto de Alguacil de fecha 19 de septiembre de 1979, una oposición a que realizara pagos y desembolsos a cargo de las cuentas de la indicada compañía Industria del Muffler, C. por A., hasta tanto concluyera definitivamente la demanda de divorcio que había intentado conforme el emplazamiento del cual también le notificó una copia; que en vista de esa oposición el banco recurrente congeló los fondos de la recurrida y se abstuvo de pagar sus cheques y hacer entrega de los valores que le había confiado en depósito, por lo cual la Corte a-qua estimó que el recurrente había violado la Ley de Cheques y había faltado al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con la recurrida con motivo de dichas cuentas bancarias, y lo condenó en consecuencia, a pagar a ésta la indemnización que se consigna en el dispositivo del fallo impugnado;pone de manifiesto que la Corte a-qua para acoger la demanda de la recurrida, expresó lo siguiente: "que es práctica que las medidas provisionales que pueden ser tomadas por uno cualquiera de los cónyuges en trance de divorcio deben ser solicitadas al Juez de Primera Instancia apoderado de la demanda; que entre esas medidas provisionales el Juez retentivo a fin de asegurarle lo que tiene derecho a retirar de puede autorizar a uno de los esposos a practicar un embargo la masa de bienes de la comunidad o para la seguridad de sus derechos de la comunidad, en cuyo caso la ordenanza que lo autoriza evalúa provisionalmente los créditos futuros del cónyuge persiguiente; que en tal situación el embargo retentivo autorizado por el Juez se persigue con arreglo al procedimiento establecido por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que, en todo caso, las medidas conservatorias que puede el Juez autorizar en virtud del artículo 24 de la Ley de Divorcio, se refieren y pueden afectar únicamente a los bienes que integran la comunidad legal de bienes existentes entre los cónyuges en proceso de divorcio, lo que excluye toda posibilidad de que, como en la especie, dicha medida pudiera afectar los bienes de terceros, como lo son los de una sociedad comercial beneficiaria de personalidad jurídica, sobre cuyos bienes los socios no tienen ningún derecho";

Considerando, sin embargo, que por el objeto y finalidad de la indicada oposición se advierte que la cónyuge oponente sólo perseguía la indisponibilidad de los fondos de las cuentas que la recurrida tenía en el banco recurrente, hasta la terminación de la demanda de divorcio, sin el propósito de obtener pagos y desembolsos de dichos valores; que por esas razones tal oposición no constituía un embargo retentivo como fue calificado por la Corte a-qua; que, además, por las disposiciones legales anteriormente expuestas, que regulan la situación del depositarte y las empresas bancarias en caso de oposición,, en cuanto a- la indisponibilidad de los bienes, el banco" recurrente no pudo incurrir en responsabilidad alguna al negarsela pagar los cheques que la recurrida giró contra su cuenta y a hacer la entrega de los valores colocados en depósito, toda vez que hasta ese momento dicha recurrida no le había notificado el levantamiento de la oposición, por lo que tampoco esa abstención podía constituir una causa de rescisión de los contratos existentes entre las partes, según lo decidió la Corte a-qua, con sus consiguientes efectos indemnizatorios, en razón de que al proceder como lo hizo, el banco recurrente cumplía una obligación que le imponía la ley; que, por tanto, en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados en el medio que se examina, por lo cual debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de agosto de 1982 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a Industria del Muffler, C. por A., al pago de las costas, y las distrae en provecho de los doctores R.M.L. y M.A.B.B. y de los licenciados R.M.F.P. y L.N.C., abogados del banco recurrente, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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