Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 1984.

Número de resolución12
Fecha10 Diciembre 1984
Número de sentencia12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre de 1984, años 141 de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, domiciliado en la calle Mercedes No. 100, tercera planta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelanté;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M., cédula No. 196761, serie 1ra., por sí y por los Dres. P.H.Q., cédula No. 9666, serie 50 y M.A.C.J., cédula No. 17700, serie 28, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., en representación de la Licda. G.M.H. de Schrils, abogada de la recurrida A.A.C.M., C. por A., entidad comercial con domicilio social en la avenida J.F.K., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente de fecha 13 de diciembre de 1982, suscrito por sus abogados, en el cual se propone, contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, de fecha 27 de abril de 1983, suscrito por su abogada;

Visto el auto dictado en fecha 7 del mes de diciembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual Flama a los M.H.G., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema, Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 29 del Código de Trabajo; 57 de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo; y 1, 5 y 65 dé la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, apoderado del asunto, dictó el 25 de junio de 1979, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Rechaza la demanda laboral incoada por A.S.H. en contra de C.M., C. por A., y A.. C.M., por' improcedente y mal fundada; y Segundo: Condena a A.S.H. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b), que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.S.H. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de junio del 1979, dictada en favor de C.M., C. por A., y A.C.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia confirma dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que 'sucumbe A.S.H. al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre Contrato de Trabajo, vigente";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio único de casación: Violación al artículo 29 del Código de Trabajo y 57 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Violación al derecho de defensa; Falta de ponderación de los medios de prueba aportados;

Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se ha lesionado el derecho de defensa y se han violado las reglas de la prueba pues el Juez a-quo en el segundo Considerando de su sentencia afirma que frente al texto del contrato firmado entre las partes se evidencia que no se trata de un contrato de trabajo; lo que hace innecesario "analizar las pruebas testimoniales aportadas ni otros documentos"; que el Juez a-quo debió ponderar todas las pruebas y "desentrañare interpretar qué quisieron decir las partes en el momento de firmar el contrato"; que el recurrente era un empleado de la empresa recurrida, que de-vengaba un salario de RD$150.00 mensuales y estaba bajo su dependencia y subordinación; b) que la Cámara a-qua no ponderó la carta del 27 de junio de 1977 dirigida por la recurrida al hoy recurrente, en la que se comprueba que S. era un empleado de la recurrida y no un arrendatario, pues sólo en un contrato de trabajo se reciben y se imparten órdenes; que si el Juez a-quo hubiera analizado ese documento habría comprobado que el contrato firmado "era sólo una apariencia", y que en el fondo lo que existía entre las partes, era un contrato de trabajo; que en esas condiciones, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que en la especie es un hecho no controvertido, que entre el hoy recurrente y la recurrida se firmó un contrato cuyo texto, transcrito in extenso en la sentencia impugnada, es el siguiente: "Contrato. Entre: De una parte la A. A. Contreras M., C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente-tesorero-administrador, señor A.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identificación personal No. 4506, serie 8, renovada, de este domicilio y residencia, quien en lo que sigue del presente contrato se denominará El Concesionario; y de la otra parte, el señor A.S.H., dominicano, mayor de edad, peluquero, titular de la cédula de identificación personal No. 28745, serie 56, renovada, de este domicilio y residencia, quien en lo que sigue del presente contrato se denominará El Sub-Concesionario. Por cuanto: El Concesionario tiene el derecho de explotación de una estación de expendio de gasolina denominada "Estación Shell las Tres Avenidas", ubicada en la esquina formada por las avenidas J.F.K., L. de Vega y S.M., de esta ciudad, propiedad de The Shell Company Limited; Por cuanto: En dicho contrato se estipula que El Concesionario podrá realizar Sub-Concesiones de Area, locales o servicios en "La Estación" con la previa autorización de Shell; Por cuanto: Shell autoriza este contrato, firmando su representante legal al pie del mismo. Por todo lo anterior y en el entendido de que el preámbulo que antecede forma parte del acuerdo, las partes convienen el siguiente contrato. Primero: El Concesionario otorga al Sub-Concesionario, quien acepta, el derecho de explotar el oficio de peluquero dentro del recinto de "La Estación", en el Area o local que se describe a continuación: Local físico en que se encuentra el salón de peluquería "Las Tres Avenidas", el cual a su vez se encuentra dentro de. Area de "La Estación" del mismo nombre; Segundo: El Concesionario se obliga a poner a disposición del Sub-Concesionario lo siguiente: local y sillón giratorio, además, los servicios y materiales que se describen de inmediato: agua, luz eléctrica, teléfono, cosméticos, toallas y paños; Tercero: El negocio que hará el Sub-Concesionario en el local o área que recibe en explotación, no podrá abarcar otras ramas qua las señaladas en el artículo 1 de este contrato; Tampoco podrá desnaturalizar su uso, ni variarlo de modo que implique modificaciones o ampliaciones de la explotación; Cuarto: Como precio por el derecho de explotar el negocio de este contrato, el Sub-Concesionario pagará al Concesionario la suma siguiente: El cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo producido por cada operación que realiza a cada cliente por el servicio de peluquería efectuado cuyo pago será realizado diariamente. El atraso en el pago de lo producido en la realización de sus operaciones de peluquería durante seis (6) días otorga al concesionario el derecho de rescindir este contrato sin que el Sub-Concesionario tenga derecho a compensación alguna, con todas sus consecuencias legales; Quinto: El pago de energía eléctrica, agua, basura, así como de otros arbitrios correspondientes al Area o locales de la explotación correrán por cuenta del Concesionario; Sexto: Los derechos de explotación otorgados aquí al Sub-Concesionario, no abarcan el derecho de utilizar otras facilidades, servicios o áreas del negocio Sub-Concesión abarcado por este contrato, será exclusivamente trabajador, obrero o empleado del Sub-Concesionario, razón por la cual a este corresponde cubrirles sus salarios, seguros sociales y cualesquiera otros requisitos legales, dirigir sus labores, fijarles las horas y condiciones de trabajo, despedirles y pagarles sus prestaciones laborales; y en fin cuantos derechos les reconozca la legislación laboral vigente; Octavo: Ambas partes contratantes convienen que El Concesionario podrá cobrar a los clientes que utilicen los servicios de peluquería que ofrecerá el Sub-Concesionario, cualesquiera suma adicional por dichos servicios, sin menoscabo de porcentaje a que tiene derecho este último, en el entendido de que el Sub-Concesionario no tendrá participación alguna del monto que resulte del cobro de dicha suma adicional;. Noveno: El Sub-Concesionario será siempre responsable de sus hechos u omisiones, así como por los de las personas que con él trabajen. Cualquier reclamación por el motivo que fuere, que sea hecha al C. o a Shell, relacionada con esos hechos u omisiones serán asumidos por el Sub-Concesionario como sus empleados utilicen uniformes; Décimo Primero: El Sub-Concesionario no tendrá derecho a plusvalía ni pago del "Punto" comercial por reclamación que él presentó en pago de prestaciones alegando despido fue o se debió según él mismo alega a que la recurrida se negó a pagarle los salarios; que se ha depositado el Acta de no Comparecencia donde consta que él reclama los salarios de dos años y hace dicha reclamación en base al contrato suscrito el 6 de septiembre del 1975";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 50 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo, y del párrafo 2do. del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial del recurrente en casación en materia laboral deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada;

Considerando, que si bien es cierto que el J. a-quo expuso en la sentencia impugnada que "se hace innecesario analizar las pruebas testimoniales aportadas y otros documentos, dada la evidencia de que el contrato entre las partes era de arrendamiento y no de trabajo, también es verdad que el recurrente no depositó por ante la Suprema Corte de Justicia copia de las actas de audiencia donde consten las declaraciones de testigos que contradigan el contenido de las cláusulas del referido contrato, a fin de que la Suprema Corte de Justicia pudiera verificar, como Corte de Casación, si en la especie, se incurrió o no, en el vicio de desnaturalización, que es en definitiva de lo que se queja el recurrente; que, por otra parte, el recurrente tampoco ha depositado por ante la Suprema Corte de Justicia una copia de la carta que se afirma no fue ponderada por el Juez a-quo y que de haberlo hecho, según alega, habría conducido a darle a la litis una solución distinta; que en esas condiciones, el recurrente no ha justificado la casación solicitada;

Considerando, que de los términos claros y precisos del contrato, antes transcrito, que el recurrente reconoce haberlo firmado, se advierte incuestionablemente que la relación existente entre el recurrente y la compañía recurrida, no era la correspondiente a un contrato de trabajo protegido por las leyes laborales, sino la concerniente a un contrato civil de arrendamiento para la explotación de un negocio de peluquería;

Considerando, que como consecuencia todo lo anterior expuesto, los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; cualquier otra razón; Párrafo: Ni el Concesionario ni Shell serán responsables por pérdidas, robos o destrucciones ocurridos al Sub-Concesionario, sus empleados y clientes. El Sub-Concesionario tomará sus propias medidas de seguridad sobre su Area o local; Décimo Segundo: Este contrato durará Un año prorrogable por un período igual al término del mismo el Sub-Concesionario estará obligado a entregar el local o A. alC. sin requerimiento ni notificación alguna; Décimo Tercero: El presento contrato está sujeto no todo al convenido de Concesión suscrito entre Shell y El Concesionario, el cual El Sub-Concesionario, declara haber leído, inextenso, adhiriéndose a todas sus cláusulas. Cualquier laguna u omisión en el presente contrato, deberá ser cubierta por la letra o el espíritu del contrato. principal indicado, o a su falta por el derecho común. Cualquier cláusula del presente contrato contrario al de Shell con el Concesionario se considera inexistente; Décimo Cuarto: El presente contrato sólo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las partes, con la aprobación, también por escrito de Shell. Hemos firmado en tres (3) originales, para cada una de las partes, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975). Firmado: El Sub-Concesionario, El Concesionario. Por The Shell Company (W.I.) Limited";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para confirmar la sentencia del primer grado y rechazar en consecuencia la demanda de A.S., expuso, en síntesis, lo siguiente: "que del examen de ese contrato se infiere claramente que el mismo no es un contrato de trabajo, sino un contrato de arrendamiento, pues el mismo indica que el reclamante explotará su oficio de peluquero dentro del recinto de "La Estación" de gasolina que lleva el mismo nombre del salón de la peluquería "Las Tres Avenida" y que ese local se encuentra dentro del Area de la "Estación" y que por concepto del arrendamiento de ese salón pagaba el 45% de lo que producía cada operación que le realizaba a un cliente por el servicio de peluquería y que dicho pago lo efectuada a diario; que siendo ello así es claro que dicho contrato no está regido por las leyes laborales al tenor del artículo 5, párrafo 2 y 3 del Código de Trabajo; que la

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente A.S. al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. G.M.H.S., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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