Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 1986.

Número de sentencia12
Fecha09 Julio 1986
Número de resolución12
EmisorPleno

D., Patria y Lirbertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de julio de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso, de casación interpuesto por D.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 22755, serie 2, domiciliado y residente en la casa No. 58 de la Avenida San Vicente de Paúl, E.A.R. de esta ciudad, contra la sentencia del 24 de mayo de 1984, dictada en sus atribuciones correccionales, par la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.A.P., a nombre y representación de P.M.R., en fecha 11 de agosto de 1983, contra sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se reenvía para una próxima audiencia el conocimiento de la presente causa, hasta tanto la Corte de Apelación rinda su fallo sobre el recurso interpuesto por la parte civil, contra la sentencia de este Tribunal, acogiendo las conclusiones incidentales de la defensa; Segundo: Se reservan las costas"; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Envía el expediente ante la jurisdicción correspondiente a fin de que se continúe el conocimiento del fondo del asunto; CUARTO: Se reservan las costas";

Oído al Dr. P.A.P., cédula No. 51617, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones en representación de la interviniente P.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en esta Ciudad; cédula No. 1045, serie ira;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación del 24 de enero de 1985, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. R.A.S.C., cédula No. 19047, serie 2, en representación del recurrente en la cual no se propone ningún medio;

Visto el memorial de casación del recurrente del 11 de noviembre de 1985, firmado por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios; Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivos; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del artículo 1341 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos;

Visto el escrito de la interviniente del 5 de noviembre de 1985, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no reúne los motivos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada en dispositivo y por tanto no contiene la relación de los hechos y circunstancias de la causa ni los motivos que justifiquen su dispositivo, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que los jueces del fondo están en la obligación de motivar sus sentencias y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción y además calificar esos hechos en relación con el texto de la ley Penal aplicado; que al no precisar la sentencia impugnada los hechos y estar carente de motivos, la Suprema Corte de Justicia está en a imposibilidad de ejercer su control, para verificar, como Corte de Casación; sí la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que procede la casación del fallo impugnado, sin que sea necesario examinar el segundo medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia se casa por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervirnente a P.M.R. en el recurso de casación interpuesto por D.E., contra la sentencia del 24 de mayo de 1984, dicta en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa en todas sus partes la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa o las costas civiles

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.. M.J..

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