Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1987.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha11 Febrero 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., presidente; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de febrero de 1987, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.P., dominicana, comerciante, domiciliada en la calle C.R.N. 161, cédula No. 4088, serie 12, contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 18 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.D., en representación del L.. J.M.M. y N.D. de A., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.L., en representación del Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, abogado de la recurrida D.. C.T.J.V., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, residente en la calle F.M.L.N. 61 de esta ciudad, cédula No. 16594, serie 47;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 6 de junio de 1984, suscrito por sus abogados;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 10 de septiembre de 1984, suscrito por los Dres. J.L.V. y V.M.M., cédula No. 18900, serie Ira;

Visto el auto dictado en fecha 10 de febrero del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad juntamente con los Magistrado F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la misma, en la deliberación, y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad a las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Disolución y Liquidación de Sociedad en Participación y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la hoy ecurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de junio de 1980, una sentencia en sus atribuciones civiles cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la demandada D.D.P., por falta de comparecer; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas que la demandante Dra. C.T.J.V., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia A) Ordena la disolución y liquidación de la sociedad en participación existente entre la demandante Dra. C.T.J.V. y la demandada señora D.D.P., con todas sus consecuencias legales; B) Ordena a la demandada D.D.P., a rendir cuenta fiel de su gestión al frente de la Farmacia San Rafael, propiedad de ambas partes y la cual forma parte del acervo comunitario formado al integrarse la referida sociedad en participación; C) Condena a la demandada D.D.P., al pago de la demandante tidades: a) La suma de ciento veinticinco mil pesos oro (RD$125,000.00) moneda nacional, por concepto de reparación de los daños y perjuicios irrogados; b) Los intereses legales de la anterior suma a partir de la demandada originaria de la instancia; c) Todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho del Dr. J.L.V., por declarar haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Comisiona al Ministerial M.E.C.C., A. de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora D.D.P., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1980, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado íntegramente en otro lugar del presente fallo, por los motivos procedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena a la intimante señora D.D.P., parte que sucumbe al pago de las costas y ordena la distracción en provecho de los Ores. J.L.V. y V.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Omisión de Estatuir sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 1982, contra la sentencia del 20 de agosto de 1982 y desnaturalización de los medios de pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua al fallar en el sentido que lo hizo ha violado el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, porque la sentencia no fue notificada hasta el día 6 de septiembre de 1982, cuando la recurrente decidió notificarla con el propósito de hacer correr el plazo de 15 días de la oposición que se inició el 7 de septiembre de 1982 y terminó el 22 del mismo mes y año y por vía de consecuencia para hacer correr el plazo de la apelación que se inició el 23 de septiembre de dicho año y terminó el 23 de octubre de 1982; que la notificación de la sentencia que hiciera la recurrida no era válida porque la misma no se hizo ni a persona ni a domicilio y porque en ella no se consigna el requisito que a pena de nulidad establece el artículo 156 reformado del Código de Procedimiento Civil al no hacerse mención de los plazos de oposición ni de apelación, que no siendo válida la mencionada notificación es evidente, la misma no puede producir efecto jurídico alguno; que además del 19 de junio de 1980, fecha en que se pronunció la sentencia del 16 de septiembre de 1982 en que la recurrente la notificó a la recurrida para hacer correr los plazos de los recursos, hablan transcurrido más de seis (6) meses de haberse obtenido, por tanto la Corte a-qua no podía darle validez a una sentencia en defecto que la ley reputa como no pronunciada si no se notificó dentro de ese plazo, por consiguiente la misma debe ser casada por la violación del texto legal que se invoca; pero

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo expresó lo siguiente: "Que el examen de las piezas que forman el expediente revela que habiendo sido notificada a la recurrente la sentencia en defecto dictada por la Cámara a-qua en fecha 19 de junio de 1980, por acto de fecha 27 de junio de 1980, del Alguacil comisionado al efecto M.E.C.C., y habiendo la recurrente D.D.P., interpuesto recurso de oposición contra la misma, según acto de fecha 11 de julio de 1980, instrumentado por el Ministerial F.M.S. recurso que fue decidido por la Cámara a-qua mediante su sentencia de fecha 20 de agosto de 1982, notificada a la recurrente y a sus abogados constituidos por acto de fecha 27 de agosto de 1982, del A.E.B., es obvio que al interponer la señora D.D.P., su recurso de apelación por acto de fecha 21 de septiembre de 1982, ratificado por acto de fecha 6 de octubre del mismo año, lo ha sido fuera del plazo de un mes a que se refiere el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, tornando en cuenta que desde el día 27 de junio de 1980, en que fue notificada la sentencia de fecha 19 de junio de 1980, al 21 de septiembre de 1982, han transcurrido más de dos años y tres meses, por lo cual dicho recurso debe ser declarado inadmisible y agrega que todo ello es así, por cuanto el alegato que hace la recurrente de que el acto de notificación de la sentencia, acto del 27 de junio de 1980, de referencia, es nulo por no indicar ni el plazo de la oposición, ni el de la apelación, es improcedente, toda vez que aunque ciertamente en dicho acto no se hacen las menciones de los plazos indicados, no es menos cierto que el recurso de oposición hecho contra la indicada sentencia, le fue mediante acto del 11 de julio de 1980, del Ministerial F.M. de los Santos, de referencia y en el mismo se consigna que ese recurso de oposición se hacía contra la sentencia del 19 de junio de 1980, no siendo impugnado ese acto de notificación en ningún momento del proceso de Oposición y concluyendo la hora recurrente al fondo, por lo que dicho acto devino incontestable, al ser aceptado sin ejecuciones por la actual recurrente, sobre todo que ella pudo, y no lo hizo, proponer esa nulidad cuando interpuso su recurso de oposición o en curso del mismo, y por el contrario lo que hizo fue fundamentarse en él mismo para recurrir y concluyó al fondo; que así mismo, desde el momento en que se recurrió en oposición y este fue declarada inadmisible, la sentencia impugnada cobraba firmeza, por lo. que no se podía recurrir, sino que la sentencia recurrible lo era la que rechazó el recurso de oposición, vía que la sentencia original había sido notificada mediante un acto que adquirió plena validez y legalidad al no ser impugnado en los momentos en que se podía hacer y no había vencido el plazo de la apelación; que por lo antes expuestos la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente D.D.P., basado en que el mismo había sido hecho fuera del plazo de un mes que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, hizo una correcta aplicación de la ley en consecuencia el medid que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis: que en el escrito de defensa ante la Corte a-qua del 5 de mayo de 1983, había expuesto al comienzo del mismo que en fechas 6 y 21 de septiembre y 6 de octubre de 1982, había interpuesto recurso de apelación contra dos sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción en fechas 19 de junio 1980 y 20 de agosto de 1982, que no obstante estar apoderada la Corte de los dos recursos de apelación, tanto contra la sentencia del 19 de junio de 1980 como contra la del 20 de agosto de 1980, solamente falló el recurso interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 1980, sin estatuir acerca del recurso contra la sentencia del 20 de agosto de 1982; por tanto la sentencia impugnada debe ser casada por la violación denunciada; pero.

Considerando, que las simples alegaciones o argumentos que figuran en un escrito, no pueden ser respondido por los jueces del fondo si las mismas no han sido presentadas por conclusiones formales; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la recurrente formuló ante la Corte a-qua las conclusiones siguientes: PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido, tanto en la forma por haberse interpuesto dentro del plazo legal, en razón de que la sentencia recurrida no ha sido validamente notificada; así como en le fondo, el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, en fecha 19 de junio de 1980; SEGUNDO: y principalmente; actuando por propia autoridad y contrario imperio "Reputando como no pronunciada" la referida sentencia del 19 de junio de 1980, por no haberse válidamente notificado en los seis meses de haberse obtenido, según lo dispone el artículo 156 reformado del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: y Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se acoja el ordinal segundo de estas conclusiones: Declarando que la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional era incompetente "Vel loci" para conocer y decidir de la demanda interpuesta por la Dra. C.T.J.V., en fecha 19 de octubre de 1979, y por vía de consecuencia, ordenando la declinación del conocimiento del asunto para ante la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que es el Tribunal competente; CUARTO: y más subsidiariamente, aún para el improbable caso de que no acojan los pedimentos anteriores, por contrario imperio pronunciar la nulidad del acto de emplazamiento de fecha 19 de octubre de 1979 por no haber sido notificado ni a persona ni a domicilio; QUINTO: y más subsidiariamente aún, para el improbable caso de que no se acojan ninguna de las conclusiones anteriores, antes de hacer derecho sobre el fondo, y en el entendido de que no se abandonen las conclusiones anteriores, ni que, con la solicitud ni con el otorgamiento de la medida se cubren otras excepciones que pueden ser propuestas en su oportunidad: O. un informativo a cargo de la señora D.D.P. y con derecho al contrainformativo por la Dra. C.T.J.V., para probar los siguientes hechos: 1- Que en la casa situada en la esquina M. de Toledo y la Avenida San Martín está instalado un negocio comercial; 2.- Que al 19 de octubre de 1979, ni antes, ni posteriormente, ha tenido su domicilio ni su residencia en esa casa, la señora D.D.P.; 3.-Que esta casa número 161 de la calle C.R. tiene su residencia y domicilio la señora D.P.; 4.- Que en esa casa tenía su domicilio y residencia dicha señora el 19 de octubre de 1979, desde hacía algún tiempo y que todavía la mantiene allí; 5.- Que la referida casa está situada dentro de los límites de la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción o sea, avenida B. por el Norte; M.C. por el Sur; Avenida Pasteur por el Este; y M.G. por el Oeste; así como, ordenéis que las partes se comuniquen, recíprocamente, los documentos que ellos piensan hacer valer en apoyo de sus pretenciones, por la vía de la Secretaría de este Tribunal y en el plazo que tengáis a bien fijar; y SEXTO: Condenéis a la Dra. C.T.J.V., al pago de las costas, en el caso de que se acoja cualquiera de los ordinales segundo y tercero de estas conclusiones o de que hubiera alguna oposición por ante de ellas a las medidas solicitadas, o reservéis las costas para decidir sobre las conjuntamente con lo principal, en el caso de que no hubiera oposición a dichas medidas"; que como se advierte por lo antes expuesto la recurrente sólo presentó ante la Corte a-qua conclusiones relativas a la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción el 19 de junio de 1980 sin referirse al recurso interpuesto el 6 de septiembre de 1982, contra la sentencia del 20 de agosto de 1982, dictada por la misma Cámara; que al no estar apoderada la Corte a-qua de ese recurso no estaba obligada contestar conclusiones que no le fueron formuladas, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.D.P., contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1984 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo: Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Dres. J.L.V. y V.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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