Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 1988.

Número de sentencia12
Fecha25 Enero 1988
Número de resolución12
EmisorPleno

DIOS PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces N. 'C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C.S.S. de Presidente; M.P.R.A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de enero de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.B.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle P.V. No 33, Ensanche Ozama de esta ciudad, cédula No. 669, serie 101; S.A.C.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle No 6 casa No 41, Los Alcarrizos, Distrito Nacional, cédula No 299850, serie 1ra C.R.E., dominicana, mayor de edad domiciliada y residente en la avenida Prolongación Bolívar No 530 de esta ciudad, y Seguros Pepín, S A., con domicilio social en la calle M. No 470 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.M.R., cédula No 464, serie 80, por sí y por el Dr. A.A.H., cédula No 23942, serie 56, a bogado de la interviniente E.T.V.. C., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, domiciliada y residente en la calle No 37, E.S.L. de Los Mina, cédula No. 7094, serie 61;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 14 de junio de 1983 a requerimiento del Dr. J.J.S., cédula No. 13030 serie 10, en representación de los recurrentes en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación,

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 27 de junio de 1986, suscrito por su abogado D.. M.F.P., cédula No. 24668, serie 1 ra., en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del 27 de junio de 1986 de la interviniente suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 12 de enero del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de 1 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a s mismo, en su indicada calidad, juntamente con los magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en lo documentos a que ella se refiere, consta a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resulto muerta la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 18 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de Apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 1982, por el Dr. J.J.C.T., a nombre y representación de V.B.R., S.A.C.A., C.R.E. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al prevenido V.B.R., culpable de violación a la Ley 241, en perjuicio de R.C. (muerto) en consecuencia, se le condena a Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00), de multa y al pago de las costas penales acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora E.T.V.. C. e hijos, por órgano de los Dres. D.M.R. y A.H., contra S.A.C.A. y/o C.R.E., por haber sido hecho de acuerdo con la Ley; Tercero: Se condena a S.A.C.A. y/o Carmen Rosario Espinal, en su calidad de propietario del vehículo que produjo el accidente, a una indemnización en favor de la parte civil constituida de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00), moneda de curso legal como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos en ocasión del accidente; Cuarto: Se condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, del procedimiento y se ordena su distracción en favor de los Dres. D.M.R. y A.H. que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia oponible a Seguros Pepín, S.A., en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido V.B.R., contra la persona civilmente responsable, S.A.C.A. y/o Carmen Rosario Espinal, y contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido a la audiencia del día 17 de mayo de 1983, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre prueba legal; CUARTO: Condena al prevenido V.B.R., al pago de las costas penales de la alzada y conjuntamente con la persona civilmente responsable S.A.A.C. y/o Carmen Rosario Espinal, al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, D.. A.A.H. y D.M.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, Quinto; Dispone la oponibilidad de la presente sentencia de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente,

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de Base Legal.

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos los recurrentes alegan en síntesis: que la Corte a-qua no dijo en su sentencia en qué consistieron las numerosas faltas que le imputa al prevenido, limitándose a enumerarlas sin expresar cómo ocurrieron los hechos y cuál fue la falta que cometió el prevenido, que el fallo confirma el dado por el tribunal de primer grado que tampoco tiene motivo que justifiquen lo decidido por tanto la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo se limitó a expresar lo siguiente: Que al quedar establecido por ante esta Corte que el prevenido V.R.R., en la conducción de su vehículo, fue negligente, torpe, imprudente, descuidado, atolondrado e inadvertido de las leyes del tránsito, procede en cuanto al fondo de dicho recurso, en el aspecto penal, Confirmar la sentencia recurrida",

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, que tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado cuyo fallo confirma la sentencia impugnada, no se expresa de una manera clara precisa, cómo ocurrieron los hechos y cuál fue la imprudencia cometida por el prevenido, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación si la Ley ha sido bien aplicada y en consecuencia el fallo impugnado debe ser casado por falta de base legal;'

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a E.T.V.. C. en los recursos de casación interpuestos por V.B.R., S.A.C.A., C.R.E. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de mayo de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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