Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 1989.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha22 Mayo 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de mayo de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.G.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle B.N. 297 de esta ciudad, cédula No. 43367, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de octubre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por sus abogados D.. L.A.R.C., cédula No. 134501, serie 1ra., y F.C., 'cédula No. 79134, serie 1ra., el 21 de octubre de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 55 y siguientes de la Ley No. 8334 del artículo 60 y siguientes de dicha Ley, as como del artículo 91 y siguientes del referido texto legal; violación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de prueba y violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, el 2 de diciembre de 1985;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de mayo del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por la recurrida en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad C. delR.P.D. y S.A.P.D., contra el recurrente, la Cámara Penal Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 10 de agosto de 1982, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza sus conclusiones vertidas en la audiencia por la parte demandada R.S.G.M. por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante, M.A.D. por si y como parte y tutora legal de sus hijos menores C. delR. y S.A.D., por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena al señor R.S.G.M. a pagar una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la ejecución provisional de la sentencia revocada; CUARTO: Condena al pago de los intereses legales de esta suma al señor R.S.G.M., a partir de la fecha de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a( señor R.S.G.M. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.L.V. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.G.M., contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 1982, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por haber sido hecho dicho recurso conforme a las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza los pedimentos de fusión, comparecencia personal de las partes e informativo testimonial según los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las demás conclusiones formuladas en audiencia por el recurrente señor R.S.G.M., por improcedentes y mal fundadas en derecho; CUARTO: Relativamente al fondo acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimida, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos señalados precedentemente; QUINTO: Condena al recurrente señor R.G.M., parte que sucumbe, al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el recurrente solicitó a la Cámara a-qua, que ordenara varias medidas de instrucción referentes a una fusión de expedientes, y además, la comparecencia personal de las partes en causa, un informativo testimonial una inspección de los lugares así como que se ordenara al Dr. R.A.S.M., N.P., expedir una copia certificada del acto auténtico instrumentado por dicho Notario el 1ro. de octubre de 1976, contentivo de un inventario de los bienes relictos por el finado J. de R.P.; que cuando una parte solicita una comunicación de documentos sin concluir al fondo y el Juez rechaza su pedimento, el caso no puede ser fallado sin fijar una nueva audiencia para darle oportunidad a dicha parte de que concluyere al fondo"; aún cuando lo antes expuesto se refiere a una comunicación de documentos, es necesario admitir, que la orientación de referencia tiene aplicación a cualquiera otra medida de instrucción planteada. En esa virtud, la Cámara a-qua violó el derecho de defensa del recurrente, desde el momento en que, decidió por una misma sentencia tanto las medidas de instrucción mencionadas como el fondo del asunto, por lo cual la sentencia citada debe ser casada; en cuanto a la violación del artículo 55 y siguientes de la Ley No. 834 de referencia, esto se evidencia cuando la Cámara a-qua, no ordena la expedición de una copia del presunto inventario aludido, lo que impidió al recurrente probar que el mismo no fue registrado, ni amparado con un sello de tres pesos, ni firmado por N.S.P. y P.M.P.; lo que se alega, porque se tienen serias sospechas de que el dicho inventario fue instrumentado después del desalojo, el cual fue invocado por la parte recurrida verbalmente ante las jurisdicciones de juicio sin depositarlo nunca; siendo éste el motivo para solicitarle a los jueces de la Corte a-qua que ordenara su depósito o que autorizara al Notario actuante, expedir una copia certificada del mismo, pedimento que fue rechazado, ponderándolo no obstante la Cámara a-qua; que en los referente a la comparecencia personal de las partes, con esta medida se hubiera podido probar que los efectos desalojados le fueron entregados a R.P., prima de la recurrida mientras ésta se encontraba en la casa desalojada, as como que en la vivienda mencionada no se encontraban otros efectos que no fueran los que constan en el proceso verbal de desalojo, de igual manera, mediante el informativo donde depondrán varios testigos, el recurrente hubiera podido probar que en la casa del desalojo sólo se encontraban los efectos que se señalan en el proceso verbal de dicho desalojo; así mismo mediante la inspección de los lugares se hubiera podido establecer que en un lugar tan estrecho como resultaba ser la casa donde viva la recurrida, ésta no podrá tener tantos bienes como los que se enumeran en el supuesto inventario; en resumen el recurrente pudo probar si se hubiese ordenado la expedición de la copia del supuesto inventario, los vicios que se le han señalado precedentemente; finalmente, volviendo sobre la violación del artículo 55 parece que la Cámara a-qua no ordenó la expedición del inventario señalado por entender que al tratarse de un documento privado era improcedente ordenar tal medida, pero es el caso, que el texto de dicho artículo no sólo se refiere a los actos auténticos sino también a los de orden privado"; que por las rezones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada; b) que la Cámara a-qua incurrió en exceso de poder cuando ordenó indemnizaciones en provecho de una concubina como es el caso de la especie en lo que se refiere a la recurrida M.A.D.. Nuestra legislación así como la doctrina de manera unánime señalan, que la concubina no puede reclamar ningún tipo de indemnización en relación con lo que pueda ocurrirle a su concubino o a sus bienes, sin embargo la sentencia impugnada incluye a M.A.D. en la indemnización de RD$20,000.00, parte de la cual se reserva a los hijos menores de ésta; por consiguiente no cabe la menor duda de que está en presencia de un exceso de poder y violación de las leyes que rigen las relaciones matrimoniales; c) que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, todo aquél que alega un hecho en justicia debe probarlo, que por consiguiente, la recurrida debió hacer la prueba y no lo hizo, de que desaparecieron efectos mobiliarios valorados en RD$39,000.00, y que como consecuencia del desalojo sufrió daños y perjuicios; que como la prueba -repetimos- no fue realizada tal como se desprende del examen de la sentencia impugnada, está clara la violación del artículo 1315 y en tal virtud, la sentencia debe ser casada, porque en efecto en el proceso verbal del desalojo que es un documento auténtico que hace fe hasta inscripción en falsedad, se indica que los únicos efectos encontrados en la casa desalojada fueron: "un juego de comedor ovalado de madera color marrón, con seis sillas y un juego de muebles de tres piezas con su mesa"; d) la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base (legal porque se apoya en el inventario de muebles que no fue depositado en el expediente, porque de igual manera se apoya en la sentencia del primer grado de jurisdicción, cuyos motivos adopta no obstante que no fue depositada en el expediente por ninguna de las partes, no hay constancia de que figurara en dicho expediente; por consiguiente, como comprobó la Cámara a-qua, que la sentencia del primer grado tiene una motivación congruente la que hizo suya, si nunca la había visto; por lo que, la sentencia impugnada carece de base legal que no permite a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley fue correctamente aplicada; por las razones expuestas, procede casar la sentencia impugnada"; pero,

Considerando, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en la letra a), que en primer término es pertinente señalar, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente sobre el cual se dictó la sentencia impugnada, no le privé de su condición de parte demandada en daños y perjuicios en el proceso del cual se trata;

Considerando, en otro orden de ideas, que de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley No. 845 del 12 de julio del 1978, se dispone en su párrafo lo siguiente: "sí el día fijado para la audiencia del demandado no concluye sobre el fondo, y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia";

Considerando, que al respecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil sienta el principio según el cual: "el defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa, y las conclusiones de la parte que le requiera serán acogidas si se encuentran justas y reposan en prueba legal; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el día fijado para conocer del recurso de apelación requerido, comparecieron ambas partes, limitándose a concluir el actual recurrente, apelante entonces, a solicitar que se ordenaran varias medidas de instrucción, que son las que se señalan precedentemente;

en cambio la parte recurrida ahora y demandante originalmente en este caso, concluyó en el sentido de que, se conociera del fondo del proceso y se confirmara la sentencia apelada;

Considerando, que como se observa, al fallar la Cámara a-qua en la forma que se indica en el fallo impugnado, dicha Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de los textos legales prealudidos; y por tal motivo, la violación del derecho de defensa del recurrente no ha tenido lugar;

Considerando, en lo que se refiere a la fusión de los recursos de apelación aducidos por el recurrente, es necesario señalar que el examen de la sentencia impugnada muestra, que los jueces del fondo han dado motivos especiales, pertinentes y concluyentes, que demuestran que la aludida medida es improcedente, sin incurrir en desnaturalización, que por otra parte el rechazamiento de la fusión no cae bajo el control de la casación;

Considerando, en lo relativo a los alegatos que el recurrente hace un contrato de la sentencia impugnada, por el hecho de haberle negado la Cámara a-qua, el informativo, la comparencia personal de las partes y la inspección de los lugares; el examen de la referida sentencia pone de manifiesto, que la misma tiene motivos pertinentes y concluyentes, sin incurrir en desnaturalización, que muestran la improcedencia de las citadas medidas de instrucción, que en esa circunstancias caen bajo la soberana apreciación de los jueces del fondo;

Considerando, en lo que se refiere a la violación del artículo 55 de la Ley No. 834, que dispuso modificaciones en materia de procedimiento civil, que si es verdad que este texto legal autoriza a las partes en litigio, respectivamente, cuando en el curso de una instancia una de ellas ha hecho uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sida parte, pedirle al juez ordenar la entrega de una copia certificada, o la producción del acto o del documento del cual se trate; no es menos cierto, que el examen de la sentencia impugnada revela que el inventario en cuestión fue depositado en el expediente por la parte recurrida, y que se trata de un documento bajo firma privada suscrito entre herederos y no de un documento auténtico instrumentado por el mencionado Notario, por lo cual la Cámara a-qua no podía ordenar la expedición de una copia del mismo como si se tratara de un acto notarial, o de ordenar su presentación en justicia, en vista de que, no existía la prueba de que el Notario de referencia fuese su depositario;

Considerando, en cuanto a la violación del artículo 60 y siguientes, así como la violación del artículo 91 y siguiente de la aludida Ley 834, es pertinente significar, que las pretendidas violaciones no han tenido lugar en razón de que los textos legales de referencia tienen por finalidad señalar la forma de come deben cumplirse las medidas de instrucción a que esos textos se refieren; y que en este caso fueron rechazadas por los jueces del fondo como se indica precedentemente; en cuanto a la alegada violación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil referente a la inspección de los lugares, en otro lugar de este fallo se manifiestan las razones pertinentes para que se negara la realización de esa medita;

Considerando, que el recurrente sostiene también, que los jueces del fondo incurrieron en exceso de poder al acordarle daños y perjuicios a la recurrida en razón de que, dada su condición de concubina de Jesús de R.P., no le confiere derecho alguno sobre el patrimonio de dicho finado o de las consecuencias de las acciones que pudieran haberle causado daños al patrimonio mencionado; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la Cámara a-qua acordó los daños y perjuicios de referencia a la recurrida, no en su condición de concubina del de cujus, sino apreciando las consecuencias muy perjudiciales en todo orden, que experimentó M.A.D. como resultado de la ejecución de un desalojo ilegal, no obstante habérsele informado de esa circunstancia al recurrente; que por consiguiente y habida cuenta de que el exceso de poder de parte de un juez o tribunal se configura cuando cumplen actos que se salen del circulo de sus atribuciones, haciendo u ordenando lo que la ley no le permite; es obvio señalar que en este caso el exceso de poder aducido no ha tenido lugar;

Considerando, que el recurrente invoca también, que la recurrida no ha hecho la prueba de que sufriera daños y perjuicios que justificaran la condenación al pago de una indemnización en provecho de ésta, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, lo que implica su violación; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, entre otros los siguientes hechos: al que el recurrente demandó en desalojo a J. de R.P. después de fallecido juntamente con la recurrida, con quien dicho recurrente no tenía ningún vínculo contractual que la obligara como inquilina del apartamento de donde fue desalojada; b) que lo antes expuesto lo hizo el recurrente con el conocimiento de que J. de R.P. habla dejado herederas a quienes le correspondía el derecho 'de sustituirlo en el contrato de arrendamiento que su padre había formalizado con dicho recurrente, con todas sus consecuencias; c) que no obstante esas anomalías el recurrente ejecutó a sus riesgos el desalojo de la recurrida y de sus hijos menores de edad apoyado en una sentencia, que luego fue revocada en apelación; d) que como consecuencia de ese desalojo se perdieron efectos muebles y/o valores en efectivos cuya existencia estaba consignada en un inventario levantado a requerimiento de las mencionadas herederas con un valor de RD$39,000.00; d) que los bienes desalojados fueron sustraídos en razón de que el alguacil actuante no los detalla en el proceso verbal del desalojo, ni se indica en ese documento cual fue su destino;

Considerando, que en los hechos procedentemente articulados, se caracteriza la existencia de una falta tal como la define el artículo 1382 del Código Civil, imputable al recurrente de acuerdo con los medios de prueba escritos que le fueron sometidos a la Cámara a-qua para su ponderación; que esta falta es la causa del perjuicio sufrido por la recurrida, y que jurídicamente la obligación de reparar el daño que ha causado con su falta le incumbe a dicho recurrente; que, además, la relación de causalidad entre la falta y el daño experimentado por la recurrida está debidamente establecida en esta especie;

Considerando, que los jueces del fondo disfrutan en esta materia de un poder discrecional para apreciar el monto de los daños y perjuicios experimentados por la recurrida y sus hijos, aún cuando el recurrente ha pretendido limitar esa facultad de apreciación, invocando que en el proceso verbal de desalojo solamente se designan como habiendo sido desalojados, un juego de comedor y un juego de muebles de tres piezas con su mesa, el cual documento por ser auténtico se impone al criterio judicial en cuanto a la prueba de sus enunciaciones hasta inscripción en falsedad; pero,

Considerando, que en el expediente reposa un ejemplar del proceso verbal de desalojo mencionado, en copia que vale como original para la recurrida, que le fuera notificado por el recurrente en el cual el alguacil actuante no detalla los muebles que fueron desalojados; que por consiguiente, la Cámara a-qua tenia plena facultad para determinar al monto de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida, en virtud de los elementos de pruebas indicados precedentemente;

Considerando, que en su último medio de casación, el recurrente alega que la sentencia impugnada carece de base lega( por que se apoya en el inventario en cuestión que no fue depositado en el expediente, y que además, la Cámara a-qua respalda su decisión con los motivos de la sentencia apelada, los cuales adopta, no obstante que, dicha sentencia tampoco fue depositada en el expediente; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta fique el inventario varias veces citado fue depositado por la intimada en esa instancia, hecho que debe ser admitido como la expresión de la verdad hasta inscripción en falsedad; en cuanto al no depósito de la sentencia apelada, se trata de un agravio frustratorio, desmentido por el análisis que de dicha sentencia hacen los jueces del fondo en el fallo impugnado, que en el caso de haber sido cierto, daría lugar a la declaratoria de inadmisión del recurso de apelación del cual se trataba;

Considerando, que examinada en toda su extensión el fa(lo impugnado, revela que contiene motivos especiales, pertinentes y concluyentes, y una exposición de hechos suficientes, que permiten a la Suprema Corte comprobar que en este asunto se hizo una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que las razones precedentemente expuestas, revelan que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y rechazado el recurso de casación, al cual dichos medios se refieren;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.G.M., contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena de recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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