Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 1989.

Número de sentencia12
Fecha26 Junio 1989
Número de resolución12
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto. de Presidente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de Casación interpuesto por Distribuidora del Caribe, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle S.W.N. 10 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de abril de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.N. en representación del Dr. L.S.N.M., cédula No. 22398, serie 23, abogado, de la Recurrida Ouisqueya Industrial, S.A., (Ouinsa) entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República con domicilio en el kilómetro 6 de la Avenida J.F.K. de esta ciudad:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 23 de noviembre de 1983, suscrito por sus abogados, Dr. P.R.S. y L.. M.C.G., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y falsa interpretación del artículo 1134 del Código Civil;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 11 de abril de 1986, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios incoada por la recurrente contra la recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones comerciales el 7 de noviembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra OUISOUEYA INDUSTRIAL, S.A., (OUINSA), por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencias por DISTRIBUIDORA DEL CARIBE, S.A., (DIDELCA), parte demandante, por ser justa y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia CONDENAR a dichos demandados a pagarle al mencionado demandante: a) una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$150,000.00) moneda de curso legal, en beneficio y provecho de la razón social DISTRIBUIDORA DEL CARIBE, C.P.A., como justa reparación por los daños cuantiosos, tanto materiales como morales que le ha ocasionado la parte demandada a la parte demandante, al violar y revocar de manera unilateral un contrato suscrito, intervenido entre las partes en fecha 30 del mes de Marzo del año 1973; b) Los intereses legales de la indemnización acordada a partir de la fecha de la demanda; c) Al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. E.C.. CUELLO, quien C. alM.M.E.C.C., Alguacil de Estados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre los recursos de oposición interpuesto la misma Cámara confirmó el 18 de diciembre de 1978 la sentencia anterior; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: ACOGE las conclusiones formuladas en audiencia por la recurrente OUISOUEYA INDLUSTRIAL, S.A., (OUINSA), por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, en consecuencia: a) ADMITE como regular y válido en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 1979 por la QUISQUEYA INDUSTRIAL, S. A. (OUINSA), mediante acto del Ministerial V.R., Alguacil del Juzgado de Paz de Trabajo del. Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1978 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las demás formalidades; 'b) En cuanto al fondo, se revoca la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 1978, cuyo dispositivo ha sido trascrito al comienzo de esta sentencia y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza por improcedente e infundada la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por DISTRIBUIDORA DEL CARIBE, C.P.A., (DIDELCA), contra la recurrente QUISQUEYA INDUSTRIAL, S. A. (OUINSA), mediante acto de Alguacil de fecha 29 de agosto de 1977 del Ministerial J.G.A., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriores; SEGUNDO: CONDENA a DISTRIBUIDORA DEL CARIBE, C. POR A. (DIDELCA), parte estimada que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licenciado F.N.H. y del Dr. L.S.N.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en sus dos medios reunidos la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que son hechos no controvertidos ni desvirtuados y que no fueron examinados por la Corte a-qua, que entre la recurrente y la recurrida existía un contrato de distribución de oxigeno, acetileno y aire comprimido de fecha 30 de marzo de 1973 por un período de diez años, que la recurrida de manera sorpresiva suspendió el despacho de los productos especificados en el contrato y sin causa justificada; que esta situación afectó el buen nombre comercial de la recurrente, quién tenía compromisos con otros clientes; que la sentencia solo contiene una exposición de hechos interpretados antojadizamente, que la misma carece de motivos; que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal al hacer una falsa y errada interpretación del artículo 1134 del Código Civil; que la recurrida de una manera unilateral pretendió poner fin al contrato y sin existir violación alguna por parte de la recurrente, ya que si ésta hubiese tenido en su poder los cilindros vacíos reclamados por la recurrida sin devolverlos a su propietaria desde julio de 1976, no hubiese podido operar desde esa fecha hasta agosto de 1977, puesto que el contrato es claro y explícito en el sentido de que no se despachaban cilindros llenos sino a cambio de la entrega de cilindros vacíos, situación que no fué ponderada por la Corte a-qua; que la carta a que se ha hecho referencia la que expresa "solucionar el asunto por la vía judicial" implica claramente la decisión de rescindir el contrato, que la carta del 8 de agosto de 1977 constituyó una violación y no un simple ejercicio de un derecho, por tanto la sentencia debe ser casada por las violaciones denunciadas; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo expuso lo siguiente: a) que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por DISTRIBUIDORA DEL CARIBE, C.P.A., mediante el Acto de fecha 29 de Agosto de 1977, tiene su fundamento en el hecho alegado de que la demandada OUISOUEYA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 8 de Agosto de 1977 "revocó unilateralmente el contrato de distribución al dejar de suministrarle ala demandante, sin motivo justificado, los productos de su fabricación tales como: Oxígeno, Acetileno, Aire Comprimido, etc., los cuales estaba obligada a suministrarle durante diez años para el consumo de sus clientes por ser éste el término convenido entre las partes contratantes, y como se advierte en la citada correspondencia dirigida en fecha 8 de agoto de 1977, por la demandada a la demandante, pieza con la que se aduce se originó la violación del contrato, ésta solo se limita a señalarle una lista numerada de los envases o cilindros que le habían sido despachados desde el mes de julio de 1976 requiriéndole a la demandante la devolución de dichos envases, actitud que contrariamente a lo alegado por la demandante, solamente constituye el ejercicio de un derecho de la compañía proveedora, de reclamar la devolución de los cilindros de su propiedad, sin los cuales se le hacía imposible continuar ofreciendo el servicio contratado; b) que no existe ni ha sido aportado al expediente ningún otro elemento de prueba que pueda conducir a esta Corte a establecer la pretendida violación contractual a cargo de la demandada, puesto que los actos de procedimiento notificados en fechas diez, veintinueve de agosto, primero de septiembre é 1977 conteniendo reiteradas intimaciones de devolución de los envases citados así como intimación de pagar la deuda ascendente a la suma de dos mil ochocientos noventa y ocho pesos con sesenta centavos (RD$2,898.60), pendiente de pago, solo constituye prueba a favor de la demanda de haber exigido en varias ocasiones a la demandante el cumplimiento de las convenciones estipuladas por las partes en las cláusulas novena y catorce del referido contrato, los cuales se encuentran transcritos en esta sentencia, comportamiento que en modo alguno puede ser calificado como causante de daños y perjuicios a la empresa reclamante, puesto que como hemos dicho esa actuación en lugar de configurar una violación al contrato señalado, con ella la empresa demandada únicamente se procuraba el cumplimiento de las estipulaciones convenidas para poder continuar ofreciendo los servicios a los cuales se había obligado en el contrato de referencia; "que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua interpretó correctamente las reglas que rigen los contratos y al declarar que en la especie no se comprobó la violación del contrato de distribución intervenido entre la recurrente y la recurrida y que es el objeto del litigio, hizo una correcta aplicación de la Ley sin incurrir en los vicios y violaciones denunciadas, en consecuencia los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados";

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora del Caribe, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en favor del Dr. L.S.N.M., abogado de la recurrida quién afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (Firmado): M.J..

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