Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 1980.

Fecha10 Noviembre 1980
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de noviembre del 1980, años 137 de la Independencia y 118 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, conjunta-mente, por H.R.P.S., dominicano mayor de edad, soltero, mecánico, cédula No. 6854, serie 4, domiciliado en la calle M.A.N. 104, del Ensanche Ozama, de esta ciudad; J.A.D.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 45 de la calle Puerto Rico del E.O., de esta ciudad, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con su domicilio social en la calle L.N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de junio de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.P.P., cédula No. 3996, serie 20, por sí y en representación del Dr. B.F.M., cédula No. 12406, serie 12, abogados del los intervinientes, E.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, contratista, cedula No. 8060, serie 50, con domicilio en la casa No. 4 de la calle General M.A.R.R., A.H., de esta ciudad y A.A.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, cédula No. 5756, serie 50, domiciliada en la Manzana "L", N9 1, de Los Minas, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de agosto del 1977, a requerimiento del Dr. R.R.R., cédula No. 63794, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito de los intervinientes, del 13 de julio de 1979, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley de Tránsito y Vehículos No. 241 del 1967, 1383 del Código Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refitre, consta lo siguiente: (a)

que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 8 de diciembre de 1975, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.R.R. a nombre de J.D.M. y/o H.R.P.S., y Movimiento Nacional de la Juventud y la persona civilmente responsable y la Cía. de Seguros San Rafaeal, C. por A., entidad aseguradora en fecha 16 de febrero de 1976 contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N., en fecha 8 de diciembre de 1975, cuya parte dispositiva dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado H.R.P.S., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia se condena a pagar una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado J.A.D.R. de generales que constan no culpable de violación a la Ley 241;- En consecuencia se descarga y se declaran las costas de oficio;- Tercero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores H. de la Cruz Tavares y A.A.A., fallecido en el accidente su hijo menor de seis años; por mediación de sus abogados constituidos D.. Bienvenido F.M. y J.F.P. contra el Movimiento Nacional de la Juventud y/o J.A.D. por haberlo hecho de conformidad con la ley; en cuanto al fondo se condena al Movimiento Nacional de la Juventud y/o J.A.D. persona civil-mente responsable al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) a favor de H.C.T. y A.A.A. por los daños morales y materiales sufridos por motivo del accidente con la muerte

de su hijo menor S.E.T.A.;en el accidente más el pago de los intereses legales a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se condena al Movimiento Nacional de la Juventud y/o J.A.D. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de los Dres. Bienvenido F.M. y J.F.P. abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el artículo 10 de la ley 4117,; per por haber sido hecho de conformidad con la ley;- SEGUN-DO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto en contra del prevenido H.R.P.S., de J.A.D., persona civilmente responsable y la Cía. de S.S.R., C. porA., por haber sido legalmente citados y no haber comparecido;- TERCERO: Se da acta a los abogados de la parte civil que su representado renuncia a cualquier acción contra el Movimiento Nacional de la Juventud; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida acogiendo esta Corte en el aspecto penal circunstancias atenuantes en provecho del prevenido H.R.P.S.;- QUINTO: Condena al Ing. J.A.D. al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. Bienvenido F.M. y J.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;- SEXTO: Declara la presente sentencia le sea común y oponible en su aspecto civil a la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; en virtud del artículo 10 de la ley 4117";

Considerando, en cuanto a los recursos interpuestos por J.A.D.M., puesta en causa como civilmente responsable, y la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A.; que procede declarar la nulidad de los mismos en razón de que dichos recurrentes no han expuesto los medios en que los fundan, conforme lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, por tanto, sólo debe examinarse el recurso del prevenido;

Considerando, que los jueces del fondo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, para declarar culpable al prevenido, H.R.P.S. del delito puesto a su cargo, dieron por establecido lo siguiente: a) que el 8 de junio de 1974, en horas de la tarde, mientras el prevenido P.S. conducía el automóvil placa No. 123-533, propiedad del Movimiento Nacional de la Juventud, con Póliza No. A-I-38669 de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., a beneficio del Ingeniero J.A.D.M., por la calle Venezuela, de esta ciudad, de Sur a Norte, al llegar frente al Colegio Nuestra Señora de la Altagracia, atropelló al menor S.E.T., quien murió instantáneamente a consecuencia de los golpes que sufrió; (b) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido al no reducir la velocidad del vehículo ya que en ese momento pasaba por un lugar en donde existe un colegio, y no tomar las precauciones de lugar para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, el delito de ocasionar le muerte, involuntariamente, con la conducción de un vehículo de motor, previsto en el inciso 1° del artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967 de Tránsito y Vehículos, y sancionado en dicho inciso con las penas de dos a cinco años de prisión, y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que, por tanto, a condenar al prevenido al pago de una multa de RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el recho del prevenido, H.R.P.S., había ocasionado a las personas constituidas en parte civil, E.C.T. y A.A.A., daños y perjuicios, materiales y morales, cuyo monto evaluó en la suma de RD$5,000.00; que al condenar a dicho prevenido al pago de esa suma en provecho de las referidas personas, constituidas en parte civil, a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.C.T. y A.A.A., en los recursos de casación interpuestos por H.R.P.S., J.A.D.M., y la Compañía de Seguros, San Rafal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 22 de junio del 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente falle; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por J.A.D.M., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la misma sentencia; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por H.R.P.S. contra la mencionada sentencia y lo condena al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a H.R.P.S. y a J.A.D.M., al pago de las costas civiles y las distrae en provecho de los Dres. A.B.F.M. y J.F.P.P., abogados de los intervinientes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la aseguradora ya mencionada. dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Pdo.): M.J..

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